Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 3 de Septiembre de 2015, expediente CNT 054607/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:104720 EXPEDIENTE NRO.: 54607/2012 AUTOS: L.F.E. c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    el reclamo incoado (fs.216/9) se alza la demandada, a mérito del memorial obrante a fs.

    223/7, replicado a fs. 229/32.

    La accionada cuestiona la admisión de la demanda, señalando que ello deviene de una errónea apreciación de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo se queja por la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y, finalmente, recurre los estipendios fijados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos altos.

    A su turno (fs. 221/22), el perito contador apela los honorarios fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. La Dra. B., tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes a fs. 135, 153, 158/62, 179/80, determinó que se encuentra reconocido el goce de licencias psiquiátricas por parte del actor por los períodos indicados en la demanda (agosto 2010 a febrero de 2011 y agosto de 2011 a febrero de 2012, cfr. fs. 4 vt./6) pero que discrepan las partes acerca de la validez de la decisión de la empleadora de disponer el cese de la licencia por enfermedad inculpable prevista en el art. 208 de la LCT y el comienzo del período de reserva de puesto en los términos del art. 211 de la LCT. Desde este enfoque determinó que, más allá de que le asiste razón a la demandada cuando sostuvo en su defensa que resulta sugestivo que el actor hubiere insistido en poseer alta médica aún con indicación de desempeñar tareas en jornadas de turnos diurnos y fijos recién cuando la accionada le comunicó el vencimiento de la licencia paga por enfermedad inculpable, lo Fecha de firma: 03/09/2015 cierto y relevante, a su juicio, ha sido que, de conformidad con los certificados médicos Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO acompañados a la lid (fs. 147/51), la profesional a cargo del tratamiento del reclamante habilitó la reinserción laboral del paciente y sólo estableció como salvedad que no se efectuase la rotación de turnos, circunstancia que, a su ver, permite inferir que, al menos en el mes de febrero de 2012, el trabajador se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas.

    La sentenciante de grado no soslayó que la accionada sostuvo desde el inicio que esa reinserción fue desaconsejada por el médico de la empresa en mayo de 2012. Sin embargo, consideró que de los dichos del referido profesional (quien declaró como testigo a fs. 203) no se desprende un relato fundado y circunstanciado que permita otorgar validez científica a su apreciación, por encima de lo que ha detallado la profesional que atendió al actor que ha sido, en definitiva, especialista en la materia y quien ha estado desde el inicio a cargo del tratamiento del demandante. Por eso, y por los restantes fundamentos articulados a fs. 217 vta/218, consideró que la opinión médica en que se ha fundado la accionada para determinar que el demandante no se encontraba en condiciones de retomar tareas no constituyó un examen clínico psiquiátrico idóneo para así decidir y, en definitiva, son apreciaciones del profesional que no sólo no efectuó

    estudios psiquiátricos sino que no es especialista en las patologías que porta el actor.

    Por todo ello la sentenciante de grado determinó la inidoneidad de los extremos alegados por la accionada para negar la reinserción del actor a su puesto de trabajo, aún antes del vencimiento de la licencia por enfermedad inculpable del art. 208 de la LCT. A su vez destacó que la médica tratante del actor -y quien ha suscripto los certificados médicos- indicó que la reinserción del demandante debía haberse en turnos fijos y diurnos, circunstancia que el actor manifestó en el intercambio telegráfico y, a su respecto, la accionada se expidió indicando la imposibilidad de otorgar taras en dichas condiciones, aseveración que, a juicio de la magistrada, fue desvirtuada por los elementos probatorios rendidos en autos (reconocimiento de la propia accionada y testimonios de fs. 179 y 180).

    A la luz de todas las circunstancias y pruebas analizadas, la Dra. B. determinó que la decisión de la patronal de negar al actor su reincorporación frente a las...

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