Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Junio de 2016, expediente CNT 036612/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36612/2011 - LOPEZ, EMANUEL MAXIMILIANO Y OTRO c/

PARANA 1343 S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por la demandada y los actores según los términos de fs.

314/327 y 328/330, que fueron contestados a fs. 341/344 y 345/346.

A fs. 330vta. la letrada de los actores apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto mi opinión adversa a la misma.

En tal sentido, he de expedirme liminarmente en orden a la cuestión procesal suscitada en torno a la audiencia confesional y la incomparecencia a la misma del Representante Legal de Paraná 1343 S.R.L. (cfr. fs.

226/vta.), en virtud de lo cual se tuvo a ésta por reconocida la documental agregada por los actores con su ofrecimiento de prueba.

Al respecto, el letrado de dicha demandada cuestionó tal decisión, porque argumentó que al haberse citado al “representante” de la demandada y haber comparecido él con mandato suficiente –como letrado apoderado- para reconocer o desconocer documentos, no se podía impedir tal actuación ya que no se habría citado al “Representante Legal” de dicha empresa, ni tampoco así se lo habría notificado.

No obstante, considero que si bien en el auto de apertura a prueba (cfr. fs. 204) se decidió que a aquellos fines debían comparecer el “actor y el representante de la demandada personalmente”, también se dejó en claro que debían hacerlo “asistidos por sus Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20267135#156350300#20160624125553859 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX letrados” y con cita de dicho texto es que se dirigieron las notificaciones pertinentes, incluida la emitida al domicilio real de la mencionada empresa (cfr. fs. 222/223). Por lo tanto, resulta claro que la citación al “representante” de la demandada “en forma personal” estuvo correctamente dirigida y que no podía generar confusión alguna ya que también eran citados los “letrados”, por lo que el argumento que se expone en esta parte de la crítica, carece de andamiaje.

En lo que atañe a los reproches que expone respecto del fondo del asunto considero que:

  1. En relación a la decisión adoptada en torno a los distractos, considero que la crítica carece de transcendencia, pues no rebate los fundamentos que fundados en sana crítica se expusieron en el fallo recurrido.

    En efecto, respecto de lo resuelto en torno a la causal de abandono de trabajo invocada por la apelante para rescindir el vínculo con el actor E.M.L. observo que el intercambio cablegráfico habido entre las partes ha demostrado que el demandante insistió en sus reclamos –entre ellos que se lo registre con la real jornada completa que cumplía- y que la demandada al no presentarse a trabajar -luego de una intimación anterior a tales fines-, lo consideró incurso en abandono de trabajo, decisión que resultó injustificada en el pronunciamiento recurrido por no haberse dado en el caso el “animus” del trabajador de no continuar con el vínculo laboral.

    Al respecto, coincido con dicha decisión, pues existieron reclamos efectuados por el trabajador que evidenciaron su afán de proseguir la relación laboral y, por lo tanto, al adoptar tal causal de extinción la demandada no se encontró justificada pues como bien se dijo en el fallo apelado, no demostró el requisito subjetivo que contempla el art. 244 de la L.C.T., es decir, el “animus” de parte del trabajador Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20267135#156350300#20160624125553859 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de no continuar la relación laboral (cf. art. 244 de la L....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR