Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Julio de 2019, expediente CSS 031094/2013/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 31094/2013 AUTOS: “L.D.M.M. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”
Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
La parte actora demandó en los términos del art. 15 de la ley 24463 por reajuste del haber de su beneficio jubilatorio otorgado con arreglo a la ley 24241, para lo cual reclamó su transformación al régimen de la ley 26508 en atención a los servicios docentes prestados en la U.B.A. según certificación de servicios y remuneraciones de fs. 14/17.
Por sentencia de fs. 83, el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la demanda.
Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación del organismo que fue concedido y sustentado en el memorial de fs. 93/95, por el que se agravia de la decisión arribada sobre la cuestión de fondo y de la –supuesta- omisión de tratamiento de la prescripción opuesta.
Que en atención a las muy particulares circunstancias del caso, comparto y hago míos los términos y conclusiones del dictamen nro. 39603 del 19.2.18 de la F.G. 1, que doy por reproducidos como fundamento de mi voto por razones de economía procesal, del que se acompañará copia con la notificación a librarse, por lo que propicio confirmar lo resuelto sobre el fondo del litigio.
Por otra parte, considero inoficioso el tratamiento del agravio referido a la supuesta omisión de la prescripción opuesta, dado que fue adecuadamente incluida en el punto IV de los considerandos y USO OFICIAL rechazada con arreglo a derecho en el punto 2 de la resolutiva.
Por lo expuesto y lo concordemente opinado por el Ministerio Público a fs. 117 (dictamen nro.
39603 del 19.2.18 de la F.G. 1), corresponde rechazar el recurso deducido, confirmar la sentencia de fs. 83 y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas en la alzada (art. 68 segundo párrafo CPCCN.). Naf LOS DRES. R.M.M.Y.M.L. DIJERON:
Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr...
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