Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 14 de Abril de 2015, expediente CIV 123688/1998/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 123.688/98 “LÓPEZ DIEGO NICOLÁS C/COMPAÑÍA DE TRANSPORTES DE LA PLATA S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 22.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LÓPEZ DIEGO NICOLÁS C/COMPAÑÍA DE TRANSPORTES DE LA PLATA S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 476/486, se alza la parte demandada y su aseguradora, quienes expresan agravios a fs. 508/511 y la parte actora que hace lo propio a fs. 513/515. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs.

Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 517/518 y 520/521. Con el consentimiento del auto de fs. 522 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia:

I) Hizo lugar a la demanda deducida, y en consecuencia, condenó al Sr. G.O.P., “Empresa Compañía de Transportes Río de la Plata S.A” y a la aseguradora “Provincia Seguros S.A”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la ley 17.418, a pagar al actor, la suma total de pesos cuarenta mil quinientos ($40.500),con más los intereses fijados en dicho resolutorio y costas del proceso dentro del plazo de diez días de quedar firme dicha sentencia;

II) Rechazó la demanda incoada por D.N.L. en contra de “Rutatlántica S.A” y J.J.N., con costas en el orden causado y

III) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de practicarse liquidación definitiva.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. RESPONSABILIDAD:

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D a) La demandada y la citada en garantía vierten sus quejas a fs.

    508/510 por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decretada.-

    Destacan que el decisorio apelado admitió la demanda contra sus representados por considerar que no se logró acreditar la eximente invocada (culpa de un tercero por el que no deben responder).-

    Continúan su relato al recordar que para proceder de ese modo, la anterior sentenciante ha considerado el carácter de embistente del móvil conducido por P., y ha evaluado que la prueba testimonial que menciona acreditó que los responsables del micro detenido señalaron debidamente la detención del mismo.-

    Alegan que al momento del siniestro se encontraba oscuro, que las condiciones climáticas hacían que la visibilidad sea escasa, que no existía iluminación artificial alguna. Enfatizan en que en ninguna diligencia efectuada por el personal policial que arribó al lugar del hecho se mencionó la existencia de balizas anunciadoras de detención en el móvil de la empresa “Rutatlántica S.A”.-

    Consideran que la Sra. Juez “a-quo” no dio valor suficiente a dichas circunstancias, que en definitiva, dicen, acreditan la conducta imprudente del chófer del ómnibus del otro colectivo que, en horas de la noche, en una ruta que carecía de iluminación artificial y cuando las condiciones climáticas afectaban severamente la visibilidad, detuvo su marcha sobre la cinta asfáltica.-

    Solicitan, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en la instancia de grado, disponiéndose el rechazo de la demanda instaurada con respecto a sus representados.-

    1. El caso que nos ocupa se trata de quien se encontraba vinculado con la empresa a través de un contrato de transporte, por lo que la responsabilidad que se genera es de tipo contractual, resultando de aplicación el art. 184 del Código de Comercio.-

      Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.-

      La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se trata de un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.

      Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo pueda ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder.- Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los artículos 511 y 513 del Código Civil.

      La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.- Al respecto, como dice S., “si…el viajero sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido…incurriéndose en culpa...

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