Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 024577/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

Causa N°: 24577/2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49459

CAUSA Nº 24577/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 22

Autos: “LOPEZ, D.T. c/ ART LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

Buenos Aires, 21 de agosto de 2020.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos digitalmente por la parte actora y por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557), que fueran mutuamente replicados, mediante los cuales se cuestiona la resolución del 17 de julio de 2020.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, en la especie, es dable mencionarse -de la resolución en crisis- que allí

se resolvió; por un lado, desestimar el planteo de Prevención relativo a que el Fondo de Reserva solo debía responder por los intereses hasta el momento de la liquidación de ART LIDERAR S.A. y, por otra parte, en virtud de la vigencia del decreto 1022/2017 -

modificatorio del art. 22 del decreto 334/96- admitir que el referido Fondo no debe responder por las costas y gastos causídicos.

Que, la parte actora lo que cuestiona es justamente esta segunda decisión, en tanto entiende que el decreto en el que se sustenta resulta ser anterior al accidente de marras ende no es de aplicación al caso, por lo que rige al respecto el plenario Borgia.

Para avalar su postulación recursiva cita abundante jurisprudencia de esta Cámara contra otra aseguradora fallida “ART Interacción S.A.” y, finalmente, para el caso de no concordar con lo requerido plantea la inconstitucionalidad del decreto aludido.

Que, a su término, Prevención, solo se agravia por lo decidido en materia de intereses, pretendiendo se aplique el tope requerido con el argumento de que ella representa a la Superintendencia de Seguros de la Nación y no a Liderar A.R.T. Por tanto, entiende que -en el sub lite- es de aplicación el art. 129 de la LCQ ya que la reparación de autos no lo es por un crédito laboral sino por una prestación de la seguridad social.

II) Que, ante el contexto recursivo sucintamente vertido supra, en primer término observamos que, el siniestro de marras data del 24/10/2013 (ver datos en la Fecha de firma: 21/08/2020 sentencia definitiva Nº 23.130 del 28/10/2019). Desde dicha perspectiva, a nuestro Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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