Expediente nº 10400/105 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 10400/13 "L.C., C.B. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad conce-dido"

Buenos Aires, 25 de febrero de 2015

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 312/324 vuelta) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que resolvió confirmar la de primera instancia que hizo lugar al amparo en los términos expuestos en el considerando IX de su pronunciamiento (fs. 289/292 vuelta); en el que sostuvo que "… la obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia puede satisfacerse mediante diversos cauces … que la opción que aquí se reconoce a la parte demandada para la elección de los medios concretos tendientes a satisfacer el derecho objeto de la protección excluye el alojamiento a la parte actora en hogares o paradores" y que en caso de que "… la autoridad administrativa decidiese la entrega de un subsidio su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento mientras no cambien las condiciones" (fs. 292/292 vuelta).

  2. Para arribar a dicha solución, los jueces agruparon varios casos y dictaron una única sentencia para aquellos expedientes que, a su criterio, se encontraban en la misma situación procesal que la causa caratulada "Lemos Fonseca Alba Nibia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. nº EXP 30.133/0. Se refirieron a precedentes del mismo tribunal en los que consideraron que la creación de diversos programas sociales por parte del GCBA implicaba el cumplimiento progresivo del deber dispuesto en el artículo 31 de la CCABA y el reconocimiento del derecho a la vivienda a favor de los sectores de pobreza crítica. Sostuvieron que, más allá del vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad no podía suspender la cobertura si no se demostraba el cumplimiento de los objetivos de los programas, en tanto su discontinuidad vulneraba el principio de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas que empeorasen la situación de los beneficiarios. Agregaron que la opinión jurídica vertida en la sentencia dictada en la causa "M., M.M. c/ GCBA", expte. n°13817/0, el 13/10/06, resultaba concordante con la sostenida por la CSJN en los autos "Recurso de hecho deducido por S.Y. Q.C por sí en representación de su hijo menor J.H.A.C. en la causa Q.C., S.Y., c/ GCBA s/ amparo", sentencia del 24/04/12, Fallos: 335:452.

    En ese contexto, la Cámara entendió que mediante la ley n° 3706 el legislador ejerció la atribución reglamentaria a que se hacía referencia en el precedente del Tribunal Superior de Justicia y que, a su entender, en ella se establecían parámetros coincidentes con los precedentes de la Sala citados. A continuación, consideró que en el caso no se había demostrado que el estado de vulnerabilidad socioeconómica del grupo familiar se hubiese modificado, sino que la parte actora continuaba en situación de emergencia habitacional y que la demandada no había probado que la continuación de la prestación trajera como consecuencia la desatención a otras personas en igual o mayor situación de vulnerabilidad. Agregó que el deber...

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