Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 16 de Abril de 2021

Presidente913/21
Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 70, pág. 323

En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "LÓPEZ, C.J. contra COMUNA DE COLONIA DE SAN JOSÉ sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 CUIJ n° 21-17477598-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., D. y Aragón.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La señora C.J.L. interpone recurso contencioso administrativo contra la Comuna de Colonia San José a los fines de obtener el pago de la indemnización por el fallecimiento de su esposo O.L.C., con más intereses devengados desde la mora, con costas.

Luego de precisar que la deuda correspondiente al capital reclamado es de $ 375.509,37, refiere al agotamiento de la vía administrativa e indica que el causante se desempeñó como empleado de la Comuna demandada hasta la fecha de su fallecimiento (29.11.2016).

Dice que, de conformidad con lo normado por la ley 9286, por reunir las condiciones legales para ser beneficiaria de la pensión derivada de la muerte de su esposo, tiene derecho a percibir la indemnización por fallecimiento correspondiente.

Relata que mediante resolución n° 1179 del 9.3.2017 la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia le otorgó el beneficio de pensión por ser cónyuge supérstite del señor C.; que el 27.3.2017 interpuso ante la Comuna un reclamo administrativo solicitando el pago de la indemnización por fallecimiento; y que la demandada le ofreció abonar en concepto de "saldo indemnizatorio" la suma de $ 265.179,38, pagaderos mediante una entrega de $ 100.000 y tres cuotas mensuales y consecutivas de $ 55.060.

Explica que el cálculo de la demandada surge de deducir, del importe reclamado, la suma de $ 33.330 que le fue abonada en concepto de seguro de vida y el monto de $ 77.000 por supuestos pagos a cuenta efectuados en vida al causante.

Afirma que tal ofrecimiento fue rechazado, entendiendo que no corresponde deducir pagos anteriores al hecho generador de la indemnización que no resultan imputables a ésta, siendo que no se configura en el caso el supuesto previsto en el artículo 24, inciso b), de la ley 9286.

Entiende que tampoco corresponde deducir el importe cobrado por el seguro de vida, dado que el artículo 37 de la ley 9286 dispone concretamente que la indemnización en cuestión se deberá afrontar con las partidas presupuestarias respectivas, y en caso de insuficiencia, con las que deberá habilitar la autoridad comunal.

Agrega que el ofrecimiento formulado no contemplaba intereses, siendo que la mora se produjo de pleno derecho el 13.1.2017.

Dice que luego de que ambas partes ratificaran por escrito sus posturas, mantuvieron diversas reuniones en sede comunal, llegando a ofrecer la demandada como pago cancelatorio por todo concepto la suma total de $ 355.925, disponible a partir del 30.11.2017.

Concluye que, pese a los escritos presentados y las reuniones concertadas, no se logró que la recurrida reconociera, liquidara y abonara íntegramente la indemnización por fallecimiento correspondiente con más los intereses devengados, lo que le causa un grave perjuicio de índole económico y moral, que sólo puede resultar reparado mediante la vía judicial.

Finalmente, alude a la irrazonabilidad de la normativa de emergencia económica prevista por la ley 12.015, en sus artículos 12, 13 y 14, y de la ley 12.036, a las que considera inconstitucionales.

Sostiene que ninguna norma puede privarla del derecho a percibir de modo íntegro la indemnización por fallecimiento correspondiente.

Plantea la cuestión constitucional y solicita -en suma- que se haga lugar al recurso, con costas.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 75), comparece la Comuna de Colonia San José (f. 79) y contesta la demanda (fs. 101/105).

Luego de reconocer algunas de las postulaciones realizadas por la actora, y de negar otras, rechaza la inconstitucionalidad planteada por aquélla de las normas referidas, e indica que no adeuda el importe reclamado y sus accesorios.

Explica que, si bien resulta acertada la suma calculada por la actora de $ 375.509,37, de esa cifra debe deducirse el importe de $ 33.330 que la reclamante percibió de la aseguradora "B. S.A." como "seguro por muerte por enfermedad", cuya póliza fue abonada por la Comuna para sus empleados, así como también debe descontarse la suma de $ 77.000 en concepto de anticipos que se le efectuaron al agente.

Sostiene que si no se descontaran esos montos, se generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la...

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