Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 26 de Diciembre de 2022, expediente FCB 008725/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “LOPEZ, C.D. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD ”

En la Ciudad de Córdoba a 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

LOPEZ, C.D. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(E.. N° FCB

8725/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada , en contra de la Resolución de fecha 25 de Noviembre de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada , en contra de la Resolución de fecha 25 de Noviembre de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba en la cual dispuso:

    …1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por C.D.L. ,

    DNI 21.756.356, en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º)

    Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya al actor los montos que se Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    34999024#349140784#20221228084850197

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “LOPEZ, C.D. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

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    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. La liquidación a efectuarse debe acreditar documentadamente la deducción o no, conforme lo expuesto en el punto

  2. 3º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios de los Dres. Juan Pablo AGÜERO

    PIÑERO, E.C.R. y L.B., apoderados del actor,

    en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 21/2021 del 01/10/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 6.160. Lo que arriba a la suma de pesos ciento veintitrés mil doscientos ($ 123.200). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2

    Ley 27.423). Emplácese a los letrados intervinientes por la actora para que en el plazo de cinco días acrediten el cumplimiento de las obligaciones a su cargo sobre aportes previsionales y colegiales...”.

  3. Previo a todo corresponde realizar una reseña de la causa. Los Dres. J.P.A.P., E.C.R. y L.B. , en representación del Sr. C.D.L.,

    iniciaron la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos , solicitando que al tiempo de resolver se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 (T.O. Decreto 649/97) –texto según Leyes 27.346 y 27.430–, y del art. 115 de la Ley 24.241, y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales que percibe la actora, eximiéndola de dicho tributo en su condición de jubilada desde el momento de interposición de la presente demanda en adelante. Con costas.

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

  4. La accionada expresa agravios en el escrito incorporado el 17/12/2021. Ataca la resolución en cuanto entendió

    que resulta procedente formalmente la acción al haber considerado que existe un estado de incertidumbre bajo una afirmación dogmática, y sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Expone que no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley como tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio. Considera que la actora solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, que no encuadra en las normas vigentes.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    Rechaza la decisión del A quo y sostiene que se trata de un fallo arbitrario ya que ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado en afirmaciones dogmáticas y aplicando el precedente “G.” de la C.S.J.N. en forma mecánica. Considera que aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera fallado en sentido contrario a la validez de normas vigentes en la causa “G.M.I., no significa que tal precedente deba aplicarse en forma mecánica o automática, y menos aún en el caso de autos donde hay una ausencia total de prueba a su favor.

    Expone que no hay una sola norma que justifique la decisión de establecer la exención en el impuesto a las ganancias que otorgó el Tribunal a la actora y menos aún declarar la inconstitucionalidad de las normas; y con ello terminar atribuyéndose funciones que no le corresponden. Asimismo, ataca lo decidido en tanto la actora en ningún momento ha demostrado la confiscatoriedad del gravamen en el presente caso que justifique la declaración de inconstitucionalidad.

    Como así tampoco ha demostrado la manera en que su situación patrimonial sufre el perjuicio irreversible de tener que pagar el tributo tal como está

    establecido.

    Agravia a la recurrente la falta de valoración y análisis que realiza la sentencia de la Ley 27.617.

    Finalmente, agravia a la accionada la resolución dictada en cuanto a la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas que hipotéticamente debería devolver, toda vez que incurre en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero;

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    considera que a los fines de establecer cuáles serían los eventuales intereses que le correspondería a la actora, se debe tomar en consideración el artículo 179 de la Ley Nº 11683.

    Corrido el traslado del recurso, la accionante contestó conforme se desprende de la consulta del Sistema LEX100,

    solicitando en definitiva se rechace el recurso incoado por la accionada.

  5. Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por la representante de la AFIP, en primer lugar en relación a la admisibilidad de la vía cabe señalar que el actor inició la presente acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.CC.N. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos , solicitando que al resolver se ordene a la accionada que se abstenga de efectuar descuento alguno sobre sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias, ya que al efectuarlos se vulneran derechos y garantías receptados en los arts. 14bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y cc. de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

    En relación a la acción declarativa, el art. 322

    del CPCCN dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia,

    alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado la Corte (conf.

    doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de los jueces B.,

    P. y B., entre otros).

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

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