Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Noviembre de 2021, expediente CSS 093054/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº93054/2015

Autos: “L.C.M. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO

DE DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”

Sentencia D.initiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia por la que la magistrada de grado que hace lugar parcialmente a la demanda y consideró al actor C.M.L. incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 la indemnización prevista por art. 76, inc. 3º, apartado c), de la ley 19.101 y la pensión graciable a la que se refiere la Ley 24.310.

La demandada se agravia en torno a la procedencia de los beneficios instituidos por las leyes 22.674 y 24.310, como de su incompatibilidad. Cuestiona que se ordene la pensión graciable con la retroactividad a los cinco años. Manifiestas que el subsidio extraordinario se liquida en base a una remuneración actual con lo cual no corresponde actualización alguna. Por ultimo cuestión la distribución de las costas y la regulación de honorarios practicada a favor de la parte actora.

En otro orden, atento que la parte actora no ha expresado agravios declárese desierto el recurso interpuesto de conformidad con el art. 266 y concordantes del CPCCN.

  1. Ahora bien, es preciso señalar, que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido ante esta alzada el carácter de veterano de guerra del actor, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por la Junta de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje, como el derecho a las prestaciones en cuestión.

  2. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.

    La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994 dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

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