Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 034072/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34072/2007

(Juzg. Nº 51)

AUTOS: “LOPEZ, C.A.C.A.H.R. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor, vencido en el litigio, argumenta que el fallo de primera instancia es arbitrario, que se omitió aplicar la presunción del art. 23 de la LCT y que el contrato de franquicia fue celebrado tras el inicio de la relación jurídica siendo evidente su carácter fraudulento. Sin perjuicio de ello persigue rectificación de lo decidido en materia de costas y de los honorarios regulados, mientras que los auxiliares de justicia solicitan la elevación de los propios.

El caso que nos ocupa tiene aristas singulares por cuanto el actor invoca haber trabajado como placista durante el período que corre del 5 de mayo de 1997 al mes de agosto de 2006 en beneficio de cuatro entidades jurídicas –Editorial Sopena, Azul Infinito SA, Vocación Docente SA e ISDV SA –que fue declarada rebelde en el presente proceso- y de don H.R.A. a quien sindica como principal responsable de una situación de clandestinidad laboral pues lo había conchabado para vender material docente dentro de una zona determinada, lo que hizo hasta que le fue negada la dación de tareas.

El citado codemandado, en su escrito de réplica, se presentó como responsable de “Vocación Docente SA” y reconoció

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

haber celebrado con su oponente un contrato de franquicia comercial por el cual L. se comprometía a vender cursos de capacitación docente con exclusividad dentro de una zona determinada cobrando como retribución una suma de dinero por cada curso suscripto.

Ahora bien, en nuestro derecho positivo, el contrato de franquicia es un negocio que permite a una persona comercializar determinados bienes y servicios bajo un nombre o emblema comercial (art. 1512, CCCN) pero que se celebra entre comerciantes, y así lo afirma la doctrina precisando que,

básicamente, la franquicia es un simbiosis pues una parte,

franquiciante, otorga licencia a un comerciante independiente llamado franquiciado, para que venda productos o servicios de su titularidad pagando un canon por este privilegio, más una regalía sobre las grandes ventas, por lo que toda franquicia comercial es un contrato de empresa en la cual se transfiere un método para administrar o manejar un negocio, al que se le concede un monopolio territorial de distribución de un producto o de un servicio identificado con una marca comercial del otorgante y sujeto a su estricto control y asistencia técnica por lo que se considera un contrato de colaboración comercial (Farina, J.M., “Contratos Comerciales Modernos”, ps.

477/789, ed. Astrea)

En el caso, no existe prueba objetiva que corrobore que L. sea un comerciante o tenga las características propias de un empresario lo que requiere cierta solvencia económica y ser,

a su vez, titular de una organización productiva propia (art.

5º, LCT).

Por ello, juega a su favor la presunción del art. 23 de la LCT, ya que un negocio jurídico como el que nos ocupa es idóneo para enmascarar relaciones de trabajo que se generan cuando un sujeto se compromete a prestar servicios personales a favor de otro en condiciones de subordinación jurídica y económica y para satisfacer un objetivo que le es ajeno (arts. 21, LCT).

En el caso, es indiscutible que L. obtenía un rédito económico por sus prestaciones personales y, también, atento los estrictos términos del contrato suscripto que lo hizo bajo subordinación de la empresa titular –Vocación Docente- ya que vendía sus productos en las condiciones que le eran impuestas,

dentro de una zona exclusiva, bajo un sistema de renovación Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la...

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