Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 16870/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98234 CAUSA N° 16870/2011 SALA IV “LÓPEZ BRICEÑO MARCO ANTONIO C/ RECIO MARÍA LILIANA S/ DESPIDO” JUZGADO N°11.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 228/233) que admitió parcialmente la demanda, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 234/37 y 242/245 respectivamente que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la perito contadora y la representación letrada del actor apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo por horas extras y la sanción prevista en el artículo 45 de la ley 25.345. La demandada se queja porque el sentenciante a quo consideró acreditada la relación de dependencia invocada y el modo de imposición de costas.

  3. Razones de estricto orden metodológico imponen, preliminarmente, adentrarse en el análisis de los reparos deducidos por la demandada. Cuestiona que el Sr. Juez de grado, sobre la base de –a su entender- una errónea valoración de la prueba testimonial rendida, consideró acreditada la relación de dependencia invocada. Asimismo, se queja porque no valoró

    distintos extremos que darían cuenta de la inexistencia de vínculo entre las partes.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Digo ello porque disiento de la valoración efectuada por el Sr. Juez de grado respecto de la prueba testimonial rendida en autos, la que –a mi entender- carece de valor suasorio para acreditar la relación invocada por L.B..

    En primer lugar, cabe poner de resalto la –llamativa- uniformidad de los términos de las respectivas declaraciones expuestas por los testigos M.S.C. (fs. 123), E.F.N. (fs. 175), M.D.B. (fs.

    176) y F.A.H.C. (fs. 177) en cuanto a que todos ellos refieren ser encargados de diferentes consorcios próximos al establecimiento sito en R.P. Nº 162 de esta ciudad -donde el actor habría prestado tareas- y que...

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