Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Octubre de 2020, expediente L. 120815

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.815, "L., B.F. contra G., H.F.. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 178/190).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 204/223 y 224/231), que fueron concedidos por el tribunal de grado a fs. 235 y vta. La Suprema Corte, por mayoría, declaró bien concedido el recurso extraordinario contenido en el escrito ampliatorio presentado a fs. 224/231.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 204/223?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el contenido en la presentación de fs. 224/231?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por B.F.L. y condenó a H.F.G. al pago de la suma que indicó en concepto de diferencias por distintos rubros de naturaleza salarial (el haber del mes de agosto de 2011, el sueldo anual complementario y las vacaciones del mismo año) e indemnizatoria (indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido) así como también de los resarcimientos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 53 ter de la ley 11.653, y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 183/185 vta.).

      La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía el cobro de las sanciones establecidas en los art. 132 bis y 275 de esta última ley, y -por otro lado- la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por ley 25.561 (v. sent., fs. 185 vta. y 186).

      Finalmente, descalificó -de oficio- la validez constitucional del art. 48 de la ley 11.653 y dispuso que el capital de condena devengue intereses, desde que cada obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago, con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días en el sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 186 vta./187 vta.).

    2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, la vulneración de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la C.itución nacional; 519, 520, 521, 522 y 622 del Código C.il; 768, 769, 770 y 1.738 del Código C.il y Comercial de la Nación y de la doctrina legal que individualiza (v. fs. 204/223).

      En relación a su admisibilidad, señala que la denuncia de violación, tanto de la doctrina del máximo Tribunal de Justicia de la Nación como de la garantía constitucional de propiedad, justifica la intervención del superior Tribunal de la provincia para agotar la instancia local, sin que ello pueda ser obstaculizado por normas procesales. Afirma que los fallos y precedentes de la Corte Suprema deben ser acatados, por lo que su violación arbitraria constituye cuestión federal suficiente que habilita el recurso extraordinario federal (v. fs. 205 vta.).

      Indica que de las pautas sentadas en la causa Ac. 59.366, "C." (sent. de 10-VI-1996) se desprende que esta Suprema Corte ha concedido efectos vinculantes a los pronunciamientos emanados de la Corte federal (v. fs. 206 y vta.).

      Luego, en lo medular de su crítica, se agravia de la tasa de interés -pasiva digital- que el tribunal de grado aplicó al capital de condena.

      Asegura que las tasas mensuales nominales -ya sea activas o pasivas- son inferiores a las tasas mensuales de inflación, vulnerando el derecho de los acreedores a que se les respete el poder adquisitivo de sus créditos (v. fs. 207 vta./209 vta.).

      Aduce que al fallar en las causas S.722.XXIV, "S., M.A. c/ La primera de Ciudadela S.A. s/ Despido" (sent. de 4-X-1994) y C.161.XXV, "C., G.M. c/ OLDE S.A. s/ Despido" (sent. de 13-X-1994), la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la tasa pasiva de interés no es aplicable a los créditos laborales, por lo que el juzgador de grado no sólo ha violado esa doctrina, sino también la de esta Suprema Corte en orden a los citados efectos vinculantes de los fallos emitidos por el máximo Tribunal (v. fs. 210).

      Con el objeto de acreditar el perjuicio invocado, cuantifica el crédito de autos aplicando un "coef. Ajuste por depreciación monetaria (289,12%)" e intereses al 15% anual, siendo ésta una de las posibilidades que expone para evitar la confiscación de los créditos alimentarios del acreedor laboral y la violación a su derecho de propiedad (v. fs. 214 y vta.).

      En ese orden, indica que la aplicación de tasas de interés inferiores a la inflación afecta gravemente su poder adquisitivo, en tanto no se reparó en la depreciación monetariaque, como consecuencia del proceso inflacionario, ha sufrido el crédito de naturaleza alimentaria que le fuera reconocido en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de origen (v. fs. 214 vta./216).

      Plantea diversos métodos para evitar la confiscación -a favor del deudor- de los créditos alimentarios del acreedor laboral y la vulneración de la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la C.itución nacional.

      Así, enumera la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación de los créditos de dinero (v. fs. 216 vta./218 vta.); la fijación prudencial de los intereses por parte de los jueces teniendo en cuenta la actual inflación y los aumentos de salarios (v. fs. cit.); y -por último-...

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