Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Junio de 2018, expediente CNT 018731/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92584 CAUSA NRO. 18731/2012 AUTOS: “L.B.L.S. C/ DOMINE CARLOS MARTIN Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 79 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de JUNIO de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 398/402, apela la actora a fs.

    403/408 y la codemandada Socorro Médico Privado S.A. a fs. 409/411. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs. 415/417 y fs. 414, respectivamente.

  2. El señor J. a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues tuvo por acreditados los incumplimientos denunciados por la reclamante en el inicio.

    Así, condenó solidariamente a los codemandados C.M.D. y N.H.D.B.. Sin embargo, desestimó la acción pretendida contra Socorro Médico Privado S.A. en los términos del art. 30 LCT.

    La actora se queja en razón del rechazo de la solidaridad pretendida y prevista en la norma recién mencionada contra S.M., tal y como fue decidido; cita jurisprudencia en favor de su tesitura.

    Por su parte, la referida codemandada cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados a favor de la perito contadora.

  3. Ha arribado firme a esta instancia que la Sra. L.B. cumplía tareas de bachera, atención de mostrador y tareas generales en el servicio de gastronomía explotado por los Sres. Dominé y B. en el edificio de la codemandada Socorro Médico Privado S.A. Del mismo modo, no se controvierte que esta última suscribió sendos contratos de concesión con los codemandados para “prestar el servicio de buffet y comidas en el comedor que la concedente dispone (...)” (v. fs. 30 y ss.).

    Ahora bien, con relación a la responsabilidad de Socorro Médico Privado S.A., cabe memorar que para establecer la responsabilidad que el art.

    30 de la LCT le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento –que no constituye un supuesto que presuma la existencia de fraude– debe demostrarse que la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20630342#207957938#20180604110938980 Poder Judicial de la Nación que desarrolla...

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