Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Junio de 2019, expediente FMP 000943/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

LOPEZ, ANTONIO c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 943/2014“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia dictada en Autos que en lo pertinente ordena el recálculo del haber inicial, disponiendo que las remuneraciones consideradas para el cálculo se actualicen conforme las variaciones del ISBIC, y con relación a las rentas ordena la aplicación de los precedentes “M.” y “V..---

II) La actora presenta recurso de apelación a fs. 93 y expresa agravios a fs. 109/113 manifiesta que el A quo omitió resolver el planteo efectuado en demanda, por el que pretende aplicable el régimen especial establecido por la ley 22.929 a su haber previsional por haber trabajado desde el 03/04/1972 hasta el 07/03/1992 como investigador técnico científico con dedicación exclusiva ante el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, integrando la planta permanente de la institución y teniendo asignada la clase A, subclase II, categoría 9, por lo que entiende que se halla comprendido en el régimen especial previsto por la ley antes mencionada. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura a la que remito en honor a la brevedad.---

Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16568924#233761021#20190510111849298 Por su parte ANSeS presenta escrito recursivo a fs.

95, expresando agravios a fs. 99/108, en primer lugar, discrepa con el recálculo establecido por el A quo a fin de actualizar las rentas autónomas, entiende agraviante la aplicación de fallos que fueron dictados para beneficios otorgados en vigencia de las leyes previsionales anteriores.---

El segundo agravio se dirige a cuestionar el índice de actualización aplicado conforme las pautas del precedente de la CSJN “Elliff”, solicitando la recurrente que por ser un beneficio otorgado bajo la vigencia de la ley 26.417 se cumpla con las disposiciones del art. 2 de dicha ley y subsidiariamente plantea para el caso que se rechace tal agravio, que se resuelva el decisorio conforme los parámetros de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados) y en virtud del Decreto 807/16, se utilice el índice surgente del RIPTE a fin de actualizar la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia.---

En tercer lugar se agravia de la supuesta aplicación del precedente “P.J. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, manifiesta que la Prestación Básica Universal refleja simplemente una parte de la jubilación compuesta por una suma fija de dinero que es percibida por todos los jubilados y pensionados, independientemente de los aportes realizados en su vida activa, sostiene férreamente que en el régimen actual no rige el principio de proporcionalidad, sino que el espíritu de la Ley 24.241 tiene una finalidad eminentemente solidaria.---

Por último se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, en tanto su aplicación provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes recalculados.---

Finalmente efectúa la reserva del caso federal.---

Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16568924#233761021#20190510111849298 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

III) A fs. 113 se da traslado de los agravios expresados, los que son contestados solo por la parte actora, mientras que la demandada guardó silencio al respecto y encontrándose en condiciones es que a fs. 119 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-

IV) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que estime esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la...

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