Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2023, expediente FLP 081156/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 15 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 81156/2017/CA1,

Sala III, “LOPEZ, A. DEL VALLE c/ANSES s/REAJUSTE DE

HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría Civil N°5;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17/05/2022 por la ANSeS –

    fundado el 23/08/2022- contra la sentencia dictada el 11/05/2022, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; “Declarar en el caso la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2 de la Ley 24.463 y del art. 2 de la ley 27.426, conforme lo explicado en el Considerando XVII y declarar asimismo no aplicable en el caso el decreto 807/2016

    del PEN y la Resoluciones 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y 56/18 de la Administración Nacional de la Seguridad Social en atención a los fundamentos esbozados en el considerando XVI”; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando a la demandada proceda al recálculo del haber previsional y al reajuste por movilidad, de conformidad con las pautas establecidas en los precedentes “B.” y “Elliff”, “aclarando que dado que el beneficio previsional del actor fue concedido a partir del 07 de julio de 2016, (…)

    a los fines de la movilidad se aplicarán los incrementos previstos por la ley 26.417”; “Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc.

    c); 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430. En consecuencia, quedarán exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que corresponda al mismo”. Por último, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e impuso Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #30605439#360534818#20230314090325906

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    las costas a la demandada vencida, eximió a la parte actora del pago de la tasa de justicia y difirió la regulación de honorarios, haciéndole saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago del anticipo previsional correspondiente, debiendo manifestar si se encuentran comprendidos dentro del supuesto establecido en el artículo 2

    de la ley 27.423 y acreditar su condición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así:

    1. la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC

    (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera remisión al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, resultando de aplicación a la presente causa –atento la fecha de adquisición del beneficio- las previsiones de la ley 26.417 y del decreto Nº 807/16, debiendo en consecuencia determinarse el promedio de las remuneraciones mediante la utilización del índice combinado aprobado por la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 sobre la base de la aplicación al caso en concreto del precedente “B., siendo improcedente el ajuste por períodos anteriores al lapso 2002-2006; c) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.”

    se limitan únicamente a ese caso concreto; d) la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426,

    sosteniendo que dicha normativa “no es retroactiva (…), su vigencia temporal no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior (el ajuste devengado en septiembre de 2017 y anteriores), sino que aplica a las consecuencias aún no cumplidas al momento de su entrada en vigencia (el ajuste correspondiente a marzo de 2018)”; e) el juzgador resolvió eximir impositivamente al saldo retroactivo del impuesto a las ganancias como así también al haber previsional del actor, quebrantando así el principio de Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #30605439#360534818#20230314090325906

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    congruencia; f) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, la actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP)

      al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 08/06/2015, (cfr. detalle del beneficio acompañado con la contestación de demanda).

    2. En tal sentido, de contrario a lo afirmado por la apelante, repárese en que –atento la fecha de adquisición del beneficio- no se está en presencia de una prestación incluida dentro de las prescripciones del decreto 807/2016,

      por lo que cabe desestimar la queja esgrimida sobre el particular.

      De todas formas, nótese que -aún cuando se tratase de un beneficio comprendido en el mencionado decreto- la solución en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff” en la especie no variaría, a la luz la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.” que, conforme el criterio reiterado de esta Sala,

      corresponde también hacerla extensiva al decreto 807/16.

    3. En orden a la movilidad, surge de la lectura de la sentencia recurrida que no se ha ordenado en el caso la aplicación del precedente “BADARO, A.V.c.,

      sentencia del 26/11/2007 (“Fallos” 330:4866), ello al ser la fecha de adquisición del beneficio, posterior al período 2002-2006 que el mencionado fallo dispuso reajustar (v. punto resolutivo 3º).

      En consecuencia, los agravios de la demandada impugnando la aplicación de la movilidad del precedente “B.” no se compadecen con lo resuelto en la sentencia apelada, y corresponde por tanto su rechazo.

    4. En punto al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, corresponde...

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