Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 080344/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 80344/2017 - LOPEZ, A. c/ CORPORACION RIO LUJAN

S.A. Y OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, al 9-10-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

LOPEZ, A. C/ CORPORACION RIO LUJAN S.A. Y OTROS S/

DESPIDO

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan los codemandados M.E.A., las sociedades Corporación Río Lujan S.A., C.S.S., San Isidro Textil Argentina S.A. –en conjunto- y M.E.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 986/996, fs. 987/1012

y vta. y fs. 1013/1021 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas de la contraria a fs. 1026/1035 y vta., fs. 1036/1046 y vta. y fs. 1048/1057 y vta.

Asimismo, a fs. 983/984 y vta. la Sra. perito contadora apela los honorarios regulados a su favor,

por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantean las codemandadas tendrá

favorable recepción.

Al respecto, liminarmente señalo que llega firme a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.- que la primera etapa de la relación que unió a las partes se desarrolló bajo la égida de la L.C.T., dado que no resulta controvertido en autos que el actor se desempeñó en relación de dependencia para San Isidro Textil Argentina S.A. hasta noviembre de 2001, fecha en que renunció a su puesto de trabajo –ver prueba instrumental obrante a fs. 191, expresamente reconocida por el accionante a fs. 275, sin que éste haya acreditado a través de medios probatorios idóneos que la renuncia haya sido forzada y menos aun otro vicio o lesión invalidante de su voluntad-.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Ahora bien, sentado ello, observo que, en cambio, sí suscita controversia la naturaleza de la vinculación con posterioridad a dicho período.

Sobre el particular, resulta que –en lo sustancial- el actor alega que las accionadas decidieron ocultar la relación laboral a través de su designación como presidente y apoderado de las sociedades codemandadas Corporación Rio Lujan S.A. y C.S.S., en fraude a la ley laboral –postura que fue receptada por el Sr. Juez de grado-; mientras que los codemandados sostienen que el reclamante integraba el directorio de los mencionados entes societarios, sin que se verifique la subordinación que requiere la L.C.T. –cfr. arts. 21, 22 y 23-.

De esta forma, la cuestión a dilucidar radica en determinar si la relación que se invoca en el escrito de inicio y en función de la cual se reclaman las pertinentes consecuencias indemnizatorias con fundamento en la L.C.T. se trató justamente de un vínculo de índole laboral o si, por el contrario, nos encontramos frente a una vinculación ajena a dicho ordenamiento y propia del derecho comercial –tal como alegan las recurrentes-.

Como ya adelanté, un detallado análisis fáctico y jurídico de las constancias de autos me llevan a discrepar respetuosamente con la conclusión a la que arribó el Sr. Magistrado de grado.

Sobre el particular es dable resaltar que el presidente de una sociedad anónima –cargo que ocupaba el actor- integra el órgano de la sociedad y, en consecuencia, no es viable aceptar que se lo considere como un trabajador más de la entidad; excepto que se demuestre la prestación de servicios realizados bajo relación de dependencia, extremo que, en mi opinión, no se verifica en la especie.

En efecto, arriba firme a esta instancia que desde noviembre de 2001 hasta el día 3/5/2010 el...

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