Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2020, expediente FRO 022693/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 23 de junio de 2020.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 22693/2014 caratulado “LOPEZ, ADRIAN F. c/

ANSES s/ PENSIONES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 129) contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018

    (fs. 124/128vta.), mediante la cual el a quo rechazó la demanda interpuesta por el Sr. A.F.L. e impuso las costas por su orden.

    Concedido el recurso, se elevaron los presentes a este tribunal disponiéndose la intervención de la sala “A”. La actora expresó agravios a fojas 136/139vta.,

    contestados por la contraria a fs. 142 y vta., por lo que pasaron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs. 143).

  2. - El recurrente se agravió de que el a quo no valoró las pruebas producidas en la causa, sino que fundó el fallo en un caso distinto. Consideró que su apoderado cumplió con los tres requisitos que la C.S.J.N. ha interpretado para casos análogos.

    Solicitó que se declare la sentencia recurrida como arbitraria y manifestó que el fallo afecta un interés legítimo.

    Por último, dejó expresamente planteada la cuestión federal.

    Y considerando que:

  3. - En primer lugar, cabe señalar que la presente causa se origina por la acción entablada por el Sr. A.F.L. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de impugnar la Resolución GUA-A

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    00173/14 de fecha 21 de abril de 2014, y en consecuencia se le otorgue la pensión de honor de veteranos de guerra con la correspondiente retroactividad.

    En este sentido, corresponde destacar que, de las actuaciones administrativas labradas ante el órgano estatal, se desprende que el actor solicitó en fecha 12 de marzo de 2007 la prestación “veteranos de guerra”,

    siendo concedida por la ANSeS mediante beneficio previsional Nº 43-0-0006353-0, partir del 11 de marzo de 2007 (ver fs.

    32 trámite 024-20-14759064-5-147)

    Luego de la Investigación Preliminar Nº

    3525 llevada a cabo por la Unidad Fiscal de Investigaciones de la Seguridad Social (UFISES), donde se detectó que el Sr.

    L. no es considerado veterano de guerra del Atlántico Sur,

    y que, pese a ello, percibe el beneficio, se dispuso citar al beneficiario para que efectúe el descargo correspondiente y demuestre su situación de veterano de guerra, mediante certificado actualizado expedido por la Dirección de Veteranos de Guerra, dependiente de la Dirección de Armamento del Personal Naval de la Armada Argentina y autenticado su contenido por el Ministerio de Defensa.

    Mediante Resolución Nº 580, de fecha 26 de febrero de 2010, la ANSeS, luego de evaluar la prueba incorporada por el actor, procedió a dar de baja definitiva el beneficio de Pensión Honorífica Veteranos de Guerra Nº 43-

    0-0006353-0 al Sr. A.F.L., y ordenó formular cargo por los haberes percibidos indebidamente por el titular Con posterioridad, ante el reclamo de revisión impetrado por el actor en fecha 5 de mayo de 2010,

    el ente previsional mediante Resolución Nº 41256/2012 de fecha 1 de marzo de 2012, procede a confirmar la resolución cuestionada y en consecuencia rechazar la revisión solicitada.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Por último, en fecha 13 de noviembre de 2013 el Sr. L. peticiona ante la ANSeS se reabra la instancia administrativa, y en consecuencia se le otorgue la pensión de guerra, frente a lo cual, mediante Resolución GUA

    173/14 de fecha 21 de abril de 2014 se rechazó su pretensión.

  4. - Pues bien, detallado someramente el objeto de la acción y el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución aquí impugnada, corresponde en segundo lugar, señalar que a la hora de resolver, el juez a quo,

    luego de realizar el análisis y la interpretación de la normativa legal en su sentencia, consideró probado que el actor realizó el servicio militar obligatorio, cumpliendo funciones en bases militares, pero no que participó en acciones de combate efectivas, requisito ineludible conforme lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en autos “A.V.H. cl Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino y otro s/ acción declarativa de certeza” del 07/07/2015, ello en función del informe emitido por el Capitán de Fragata VGM del Departamento de Veteranos de Guerra de Malvinas, Sr. J.A.N. (fs. 122).

  5. - Delimitado ello, procederemos a analizar los agravios esgrimidos por el actor, referidos a la falta de valoración por parte del juez a quo de la totalidad de la prueba aportada a la causa.

    A tal fin, resulta necesario describir la prueba producida en autos y la defensa argüida por la demandada.

    La actora a efectos de probar los hechos que dan lugar a su pretensión, acompañó y produjo la siguiente prueba: a) copia certificada del telegrama de convocatoria a prestar el servicio militar (fs. 4 y vta.); b)

    copia certificada del D.N.I., donde constan sus antecedentes Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    militares (fs. 2 y vta.); c) copia certificada de la credencial de identificación de la Armada Argentina (fs.5);

    d) certificado expedido por el Tte. de Fragata

    I. M., G.A.L. (fs.6); e) certificado expedido por el Tte. J.M.E. (fs. 7); f) impresión fotográfica (fs.8); g)

    Informativa del Ministerio de Defensa a fin de que acompañen listado completo de ex soldados combatientes conscriptos que participaron en el conflicto (fs. 52); h) Informativa del Estado Mayor de la Armada Argentina (fs. 60 y 99) e i)

    Reconocimiento de documental del Sr. G.A.L. (expediente agregado por cuerda).

    Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó los hechos invocados por la actora. Ofreció

    como prueba documental los expedientes administrativos que obran agregados por cuerda y sostuvo que en las actuaciones administrativas nº 024-20-14759064-5-025 consta claramente que el actor no figura en el listado de veteranos de guerra.

    A su vez, opuso la prescripción liberatoria en los términos del artículo 82 de la Ley 18.037.

    En función de lo expuesto y de las constancias de la causa, adelanto que asiste razón a la actora, en cuanto a que el juez de primera instancia no realizó una valoración total de la prueba producida en el sub examine.

    Así, si la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial o aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos y armonizarlos debidamente en su conjunto, se desvirtúa la eficacia que,

    según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios.

    En tal sentido, el Alto Tribunal de la Nación reiteradamente ha sostenido que “… corresponde revocar la sentencia que al rechazar el beneficio de pensión Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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