Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 030060/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 30060/2017/CA1, “LOPEZ,

ABEL LEONARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 117/118vta., se alza la parte demandada a fs.

119/123, con réplica de la contraria a fs. 125/127.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/19, presentó su demanda el trabajador. Relató que se desempeñaba como chofer del SAME, a las órdenes del GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES. Afirmó que el día 23 de febrero de 2016 se encontraba realizando sus tareas habituales, cuando al subir al móvil con un tubo de oxígeno, éste le cayó sobre el pie derecho. Fue atendido en el Hospital Durand, donde le diagnosticaron fractura de la primera falange del primer y segundo dedo del pie derecho. Enfatizó que la atención otorgada por la aseguradora fue deficiente, puesto que las prestaciones médicas no fueron realizadas con premura e idoneidad.

En dicho marco, planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 27.348 y del decreto 54/2017, así como también de la ley de riesgos, de la ley 24.432, y de la ley 26.773. Requirió indemnización por las secuelas físicas y por el daño psicológico. La liquidación practicada ascendió a $

313.032,64.

Posteriormente, obra el responde de la demandada, PROVINCIA ART

S.A., quien procedió a efectuar la negativa ritual. Luego, reconoció el contrato de afiliación, y afirmó que el actor había denunciado el accidente, y que se le había otorgado el alta médica el día 6 de abril de 2016. Requirió la actuación de la Comisión Médica. A su vez, contestó los planteos de inconstitucionalidad y solicitó la aplicación de las leyes 26.773, 24.307, 24.432 y del decreto 1813/92.

A fs. 117/118vta., obra la sentencia del juez de anterior grado. En primera medida, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8, 21, y 46 de la ley de riesgos. En cuanto al fondo de la cuestión, consideró que se encontraba probado que el actor presentaba una incapacidad psicofísica del 7,77%, vinculada con los reclamos incorporados en el escrito de inicio.

Fecha de firma: 21/05/2021

Alta en sistema: 26/05/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Tras aplicar la fórmula establecida en el artículo 14 de la ley de riesgos,

indexó el monto resultante ($ 83.836,71) mediante el índice RIPTE. Luego adicionó el 20% calculado sobre el primer total, por el que el monto de condena ascendió a $ 236.419,52, y portó intereses desde la fecha de la sentencia.

Así, a fs. 119/123, presenta su apelación la parte demandada. Se queja en cuanto el sentenciante actualizó el monto de condena mediante el índice RIPTE. Sostiene que la aplicación del decreto 472/14 no deja lugar a dudas, y que aplicar dicho índice implicaría indexar dos veces los montos.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe analizar los agravios presentados.

En torno a estas cuestiones, ya me he pronunciado en repetidas oportunidades, y en meridiana aplicación de los principios de progresividad y de igualdad, sobre la utilización de las mejoras emergentes de la ley 26.773 de manera inmediata y sin hacer distingo alguno entre casos, ya sea que se trate de una indemnización de pago único o no (in re “Montes, A.M. c/ LA ZARANDA S.R.L. y otros s/ despido”, sentencia interlocutoria del 24 de septiembre de 2013, Nº 63.108).

Asimismo, entiendo que debe considerarse la aplicación de las mejoras de la Ley 26.773, en relación al coeficiente de actualización RIPTE y el adicional del art. 3.

Preliminarmente, vale señalar que, desde mi desempeño como Juez de la primera instancia, he declarado, aun oficiosamente, la inconstitucionalidad de las Leyes 23.928 y 25.561, en protección de la indemnización de los trabajadores, lo que sostengo en la actualidad. A fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos “B.O. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A s/ despido”, registrada el 10/10/17 y “S.J.A. c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario” (causa Nro.

28.048/2011/CA1), del 01/12/14.

En esta lógica, a partir de la sanción de la Ley 26.773, aplico como coeficiente de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) y también, para el período en el que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no actualiza el informe, aplico el índice UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) utilizado por el Banco de la Nación Argentina en los créditos hipotecarios, por considerar el apego con la realidad que representa este índice de ajuste.

A todos los efectos señalados cito, y hago parte de la argumentación del presente, los considerandos del fallo “Fiorino, A.M. C/QBE

Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” del registro de esta S., el día...

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