Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente Ac 99176

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 99.176 "L., R.. Recurso de queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

//Plata, 8 de Julio de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, remitido el expediente 23.699 al Juzgado de Garantías nº 3 de Bahía Blanca para proveer la petición de la señora N.E.M. (fs. 31/32 vta. del legajo), se elevó la causa nuevamente a esta instancia. Consta en estos obrados la fotocopia certificada agregada a fs. 109 y vta. -exp. 23.699 cit.- en la que el juzgado de mención tuvo a la nombrada como particular damnificada, dándole la correspondiente intervención en autos.

  2. Ahora, cumplido con lo anteriormente indicado, corresponde realizar el examen de admisibilidad de la impugnación deducida a fs. 1/11 (íd.).

    Sostuvo la recurrente que el Tribunal de Casación al anular los autos que dispusieron interceptaciones telefónicas de terceros ajenos al proceso y de todas las actuaciones que fueron su consecuencia, extendió su vía revisora a resoluciones que por definición procesal están excluidas de su competencia y que de tal modo se incurrió, a su juicio, en una indebida injerencia en temas propios de instancias inferiores. Sustentó sus reclamos en los arts. 448, 449, 450 y concs. del Código Procesal Penal y en la alegada violación de los arts. 16 y 18 de la Constitución de la Nación.

    Por otro lado argumentó que, de interpretarse que la decisión criticada no constituye sentencia definitiva, en los términos de los arts. 482 y 494 del citado ordenamiento procesal, se produciría la transgresión de los arts. 8 incs. 1 y 24, 8 inc. 2 "h" de la C.A.D.H. y la doctrina de la Corte Suprema de la Nación elaborada a partir del fallo "D.M., en tanto se estaría dejando a esa parte sin recurso alguno, consolidándose -según expresó- la denegación de justicia en un proceso que reputó irregular.

  3. Cabe señalar que si bien es cierto que, por principio, el art. 494 del código adjetivo -conf. texto anterior a la ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit.- sólo permite la articulación de la vía de inaplicabilidad de ley cuando se vislumbren las condiciones objetivas que establece la mencionada norma, corresponde hacer excepción de ello en los casos en que se haya introducido una cuestión de naturaleza federal que exija a este Tribunal abordar el tema de acuerdo a los estándares de la Corte nacional ("Strada" y "D.M.).

    Estimo que en elsub litese encuentra configurada una situación que amerita excepcionar esa regla. Así...

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