Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Mayo de 2020, expediente FSA 013485/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

LONGOBARDO, M.E. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA EJÉRCITO ARGENTINO s/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

EXPTE. FSA N° 13485/2017/CA1

JUZG. FEDERAL DE SALTA N°2

ta, 7 de mayo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 87/95 vta. por la representante legal del Estado Nacional – Ejército Argentino en contra de la sentencia de fs. 81/86; y CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución impugnada el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los Sres.

    L.M.E.; A.M.d.H.; G.N.S.;

    R.J.E.; F.J.; U.F.C.; B.E. y De Diego Indalecio Domingo, condenando a la demandada a que, en el plazo de veinte (20) días hábiles de quedar firme la resolución, abone a los actores las sumas que en cada caso se determinen conforme la planilla incluida en la demanda, de acuerdo a lo indicado en el considerando IV y en forma retroactiva a la fecha en la que los suplementos creados por el Decreto 1305/12 fueron percibidos por los actores. Impuso las costas a la parte vencida y reservó la Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Para así decidir el a quo, y previo al análisis del fondo de la pretensión de los actores, indicó que pese al silencio de la demandada respecto al reclamo retroactivo de las sumas que resulten de la inclusión en el haber mensual como remunerativos y bonificables de los suplementos creados por el Decreto 1305/12, es procedente su otorgamiento, con el límite que impone la prescripción para los períodos que alcance, conforme lo preceptuado por el art.

    4027 inc. 3 del Código Civil según modif. Ley 17.711.

    Sobre el fondo, señaló que a fin de establecer el marco jurídico aplicable, correspondía ir más allá del propio Decreto 1305/12, es decir a la ley 19.101 para el Personal Militar (B.O. 19 de junio de 1971) y su reglamentación, en especial, el capítulo que se refiere a los haberes de ese personal. A ello, agregó que dicha regulación se concreta en el artículo 54 y la proyección que hace de las asignaciones del personal en actividad, que si tiene carácter general se acordará como sueldo; en el art. 56 en cuanto a los suplementos generales y en el art. 57 respecto de los suplementos particulares.

    Todos ellos concordantes con el art. 74 del mismo entramado legal.

    Argumentó que dicho régimen se completa con la reglamentación de la Ley del Personal Militar, aprobada mediante decreto 1081/73 y sus modificatorias y que sólo después corresponde la mención al decreto sobre el que gira la discusión de la partes - Decr. 1305/12- que en su art. 4º derogó los incisos f) y g) del Capítulo IV- Haberes de la Reglamentación en cuanto a las compensaciones por “adquisición de textos y demás elementos Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    de estudio” y por “cambio de destino”, respectivamente.

    Puntualizó que la mayoría de los actores están retirados y dos revisten la calidad de pensionista - Longombardo, M.E. y A.,

    M.d.H. - , por lo que se les aplica el precedente de la CSJN “Salas,

    P.Á. y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa” sentencia del 15/03/2011, respecto de la inclusión de los suplementos en el haber de retiro.

    Asimismo, hizo referencia a que ese precedente debe evaluarse junto a otro posterior del Alto Tribunal, “Z., O.A. c/

    Ministerio de Defensa” sentencia del 17/4/12, en el que se aclaró que ninguna liquidación de sumas ya reconocidas en sentencias firmes debía calcularse sobre decretos que el Tribunal había descalificado e insistió en la necesidad de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas para evitar resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aún más la proporción que debe existir entre los grados de todo el escalafón.

    Citó en apoyo de su postura el reciente fallo de la CSJN

    B., F.G. c/ EN - Ministerio de Seguridad - PFA y de seg.

    del 24/09/2019, el cual en el considerando 11 del voto del Dr. C.R. -

    remitiendo a lo dicho en “Sosa, C. del 21/5/19 - reiteró que “ un decreto no puede modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que en este punto disponen claramente cómo deben acordarse los aumentos a los policías que prestan servicio efectivo” (doctrina del precedente “Lalia, Fallo 326: 928)

    Finalmente, sentenció que los actores tienen derecho a que se definan que los suplementos creados por el Decreto 1.305/12 son de carácter Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    general, que deben incorporarse al haber mensual y que su pago sea retroactivo,

    concluyendo que será reconocida la tasa de interés reclamada en la demanda a fin de enderezar los desajustes de la inflación y en compensación de los perjuicios ocasionados por la mora. Citó jurisprudencia e impuso las costas a la vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota.

  2. Que al fundar su recurso (fs. 87/95 vta.), la representante del Estado Nacional señaló que el juez desconoció las normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (Ley 19.101 arts. 53,

    54, 55, 58 y 74) afectando el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública (bien común) a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FFAA).

    Expresó que el sentenciante efectuó una errónea interpretación de las condiciones y alcances de los suplementos creados por el Decreto 1305/12, señalando que se trata de suplementos particulares,

    transitorios, limitados, temporales y con topes en cuanto a la cantidad de personal que puede percibirlos –ya que no lo recibe la totalidad del personal en actividad-, cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas por la norma.

    Indicó que el decreto en cuestión establece en forma clara los porcentajes de efectivos que cobran los suplementos, precisando que el “Suplemento por administración del material” corresponde tan sólo al 55% de la totalidad del personal, mientras que el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” al 35%, lo que atenta la idea de generalidad que le otorga el a quo por tratarse de un suplemento particular ligado al desempeño de un cargo o Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    función que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción o administración de personal, y sólo mientras perdure el cargo o función que le fuera asignado en tal sentido.

    En ese contexto, agregó que el juez no solo le asigna carácter general a los suplementos del decreto referenciado en contra de lo previsto por los arts. 56 y 57 de la Ley 19.101, sino que además ordena de manera incorrecta su incorporación al haber mensual de los actores siendo que las normas aludidas le han reconocido las condiciones de no remunerativos y no bonificables, además de su carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del personal en actividad.

    A continuación, señaló que el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia en virtud de las atribuciones reservadas por la Constitución Nacional, definió el...

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