Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Noviembre de 2022, expediente FCB 037135/2016/CA003

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “LONGOBARDI, FRANCISCO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

LONGOBARDI, FRANCISCO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

VARIOS

(Expte. N° FCB 37135/2016/CA3) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 263/265 por el represente legal de la parte demandada Dr. A.M.M., en contra de la resolución dictada con fecha 04 de noviembre de 2021 por el Sr. Juez Federal titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 262, a través de la cual dispuso: “… Regular los honorarios de los D.. P.E.L. y V.C. en la suma de PESOS CIENTO

CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($

154.254) en conjunto y proporción de ley por los trabajos de ejecución de sentencia, a cargo de la demandada AFIP – DGI (art. 68 del CPCCN).

Atento la condición tributaria del Dr. P.E.L. como Responsable Inscripto a dicha suma deberá adicionarse el impuesto al valor agregado. …

.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs.

263/265 por el represente legal de la parte demandada Dr. A.M.M., en contra de la resolución dictada con fecha 04 de noviembre de 2021 por el Sr. Juez Federal titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba,

Fecha de firma: 09/11/2022

Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

29017342#343612551#20221110080639564

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obrante a fs. 262, a través de la cual dispuso: “… Regular los honorarios de los D.. P.E.L. y V.C. en la suma de PESOS

CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO ($ 154.254) en conjunto y proporción de ley por los trabajos de ejecución de sentencia, a cargo de la demandada AFIP – DGI (art. 68 del CPCCN). Atento la condición tributaria del Dr. P.E.L. como Responsable Inscripto a dicha suma deberá adicionarse el impuesto al valor agregado. …”.-

II.- La apelante expresa agravios en el mismo escrito de interposición del recurso. A través del mismo, cuestiona que los honorarios regulados por el A-quo a los D.. P.E.L. y V.C. en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 154.254) en conjunto y proporción de ley por los trabajos de ejecución de sentencia, se sustentan en un ordenamiento jurídico incorrecto, esto es la Ley N° 21.839 y sus modificaciones; cuantificando los honorarios en un monto indebidamente mayor al que corresponde conforme a la legislación aplicable (Ley N°

27.423).

Manifiesta que el 30 de noviembre de 2017

fue sancionada por el Congreso de la Nación la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, P. y A. de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1077/2017 de fecha 21 de diciembre de 2017 que reemplazó a la anterior Ley de Aranceles Profesionales N° 21.839,

modificada por la Ley 24.432.

Señala que la etapa de ejecución de sentencia fue iniciada con fecha 24 de julio Fecha de firma: 09/11/2022 de 2019 por lo que, corresponde se Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

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regulen honorarios de conformidad con la nueva normativa en vigencia.

Asimismo, manifiesta que para determinar la escala de honorarios de la ejecución de sentencia sería aplicable el art. 41 de la Ley 27.423 que establece: “… en el procedimiento de ejecución de sentencia recaída en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 21. No habiendo excepciones,

los honorarios se reducirán en un diez por ciento (10%) del que correspondiere regular. …”, en correlación con el art. 21 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone: “… en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios por la defensa de cada una de las partes serán fijados según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la siguiente escala:

hasta 15 UMA del 22% al 33%; de 16 UMA a 45 UMA del 20% al 26%; de 46 UMA a 90 UMA del 18% al 24%; de 91 UMA a 150 UMA del 17% al 22%; de 151 UMA a 450 UMA del 15% al 20%; de 451 UMA a 750 UMA

del 13% al 17% y de 751 UMA en adelante del 12% al 15% …”.

Concluye que la aplicación de la normativa citada al supuesto de autos, arroja un importe de honorarios inferior al estimado por el juez de grado. A tal fin explicita que, partiendo de la planilla aprobada en autos (fs. 251) que asciende a un importe de pesos novecientos treinta y tres mil novecientos veintinueve con cincuenta y seis centavos ($ 933.929,56), la escala aplicable según el art. 21 de acuerdo a la cantidad de UMA sería del 15% al 20%, tomado el valor UMA a $ 6.160.

Que, reducida la escala a la mitad, de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 41, queda fijada entre el 7,5% al 10% y, como no hubo excepciones en la etapa de ejecución de sentencia, se debe reducir en un 10%, lo que arroja finalmente las sumas mínimas y máximas a regular $ 63.039,94 y $

84.053,66 respectivamente.

Fecha de firma: 09/11/2022

Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

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Por lo expuesto, solicita se revoque el decisorio y se ajusten los estipendios profesionales de los letrados de la parte actora a la legislación que resulta aplicable. F. reserva de Caso Federal.

Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora fs. 267, según surge del Sistema de Gestión Lex 100, escrito a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

III.- En este estado, cabe ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a estudio de esta Alzada, la cual se circunscribe a delimitar la normativa aplicable para una vez dilucidada dicha cuestión, establecer si resulta ajustada a derecho la regulación de honorarios realizada por el magistrado de grado y, en definitiva, si corresponde o no confirmar la sentencia impugnada.

Así las cosas, por razones de estricta lógica procesal, corresponde delimitar en primer término, cuál es la normativa que resulta aplicable al caso, esto es, si la ley N° 21.839 o la Ley N° 27.423.

La problemática que surge respecto a la aplicación de la nueva ley de honorarios en el tiempo, ha generado desde su sanción, innumerables discusiones.

Ello en tanto, si bien resulta claro que las regulaciones efectuadas bajo la normativa anterior que se encuentran firmes no pueden ser modificadas por una norma posterior; no existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia respecto a cuál es la norma aplicable en los supuestos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.423, no Fecha de firma: 09/11/2022

Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE...

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