Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 002975/2014

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 2975/2014 JUZGADO Nº 41 AUTOS: "LONGHI, VICTORIA GUADALUPE c/ GRUPO ALMAR SRL Y OTRO s/ DESPIDO "

Ciudad de Buenos Aires, 23 del mes de AGOSTO de 2019.-

VISTO:

Los recursos deducidos a fs. 612, 613/614vta., 617 y 618, contra la resolución de fs. 611; Y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de grado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 L.O., se declaró incompetente para entender en la ejecución del crédito laboral y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, (en conjunto), la de la parte demandada GRUPO ALMAR S.R.L. (en conjunto), codemandada L.V. (en conjunto) y la del perito contador en la suma de $76.600.- , $67.600.-, $72.100.- y $27.000.- respectivamente, a cargo de la parte DEMANDADA GRUPO ALMAR S.R.L., con excepción de los honorarios regulados a la codemandada L.V. que estarán a cargo de la parte actora (cfr. fs. 611).

    Tal decisión es apelada por la parte actora a mérito de las presentaciones de fs. 612 y 613/614vta.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20742009#242325371#20190823102426713 A fs. 617, apela las regulaciones de honorarios la codemandada Grupo Almar S.R.L.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios, apela la perito contadora a fs. 618.

  2. En cuanto al pedido de ejecución del crédito laboral, la asiste razón a la actora. Sin perjuicio del estado concursal en el que se encuentra la codemandada GRUPO ALMAR S.R.L. desde el 14 de marzo de 2012 (ver lo informado a fs. 97 y consulta de la causa en la página web www.pjn.gov.ar, Expte. n° COM 5145/2012, que tramita por ante el Juzgado Comercial nro. 21, Secretaria nro. 41), lo cierto es que los créditos de la demandante que motivaron las presentes actuaciones y que tuvieran favorable acogida en las sentencias de fs.

    520/555 y 600/604, tendrían, sin hesitación alguna, el carácter de post concursales, razón por la cual esta Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para seguir entendiendo en su ejecución.

    Cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que las normas de competencia de la Ley de Concursos y Quiebras son de orden público y que éstas deben ser aplicadas por sobre la previsión del artículo 135 de la L.O.

    Por otra parte el Alto Tribunal, apartándose del dictamen de la Procuración General de la Nación, ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR