Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Junio de 2021, expediente CNT 037464/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 37464/2016 - LONG, K.N. c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTROS

s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18-6-21 , para dictar sentencia en los autos “LONG, K.N. C/ TELECOM ARGENTINA

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, apelan las codemandadas Telecom Argentina S.A.

    y Next Latinoamérica S.A. a mérito de las presentaciones digitales del 21/10/20 y del 28/10/20 respectivamente, que merecieron las réplicas del accionante del 27/10/20 y del 02/11/20.

    Así también, la codemandada Telecom Argentina S.A.

    recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora interviniente por considerarlos elevados y, por su parte, a tenor de las presentaciones digitales del 21/10/20 la experta contable y el perito calígrafo objetan los propios por bajos.

  2. La codemandada Next Latinoamérica S.A. cuestiona que la Sra. J. de grado haya considerado que no logró demostrar la existencia de justa causa de despido; lo decidido respecto a la jornada que cumplía la trabajadora, a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas y la imposición del agravamiento al que alude el art. 80 de la L.C.T.

    Por su parte, Telecom Argentina S.A. objeta la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante; el progreso de los rubros indemnizatorios y de las sanciones previstas en el art. 2° de la ley 25323 y del art. 80 de la L.C.T., la responsabilidad que le fue impuesta con sustento en lo previsto en el art. 30 de la L.C.T., la base de cálculo utilizada para practicar la liquidación del monto de condena, la tasa de interés impuesta y la distribución de costas.

    Llega fuera de debate ante esta alzada que la accionante fue despedida mediante misiva del 06/05/15, que se transcribe en Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    la sentencia de grado, en la cual su empleadora hizo referencia a un informe en el cual se habría podido establecer que el 19/04/15 a las 17.05; 17.16 y 17.28 hs. habrían ingresado tres llamados que la actora habría colocado en pausa y luego cortado,

    evitando prestar un correcto servicio de atención telefónica;

    aludió a que la trabajadora habría sido sancionada con anterioridad por inconductas similares, que individualiza; invocó

    una pérdida total de confianza y falta de cumplimiento de sus deberes de diligencia y colaboración (art.84 de la L.C.T.) y sostuvo que se configuro una injuria que tornó imposible la prosecución del vínculo laboral (art. 242 de la L.C.T.).

    La señora J. de grado indicó que, dado que la accionante mediante misiva del 06/05/15 –reconocida por la demandada a fs. 136- rechazó los hechos que se le imputan, la codemandada Next Latinoamérica S.A., debía acreditar las circunstancias fácticas en las cuales fundó la disolución del vínculo, como así también que ellas revestían gravedad suficiente para impedir su continuidad (art. 377 del C.P.C.C.N.);

    analizó el testimonio brindado en autos por M.V.A. fs. 227/229 y consideró que sus dichos no resultaban suficientes a fin de tener por demostrado el hecho en el cual se sustentó la desvinculación, es decir, que la actora haya cortado tres llamadas el día 19/04/15; tuvo en cuenta que la codemandada no aportó a las actuaciones las grabaciones a las cuales hizo referencia la testigo ni otra prueba en soporte magnético a fin de acreditar el hecho invocado; señaló que si bien la accionada en su misiva rescisoria aludió a otros antecedentes disciplinarios de la actora, ello no legitimaba la decisión adoptada por su empleadora pues no había sido demostrado un incumplimiento contemporáneo a ella; indicó que la citada misiva resultaba alejada de los hechos invocados, pues habían transcurrido quince días y señaló que aun cuando se hubiese acreditado el incumplimiento imputado a la actora consideraba que este no revestía gravedad suficiente para impedir la prosecución del vínculo y que, por lo tanto, el despido resultaría desproporcionado (arts. 62, 63, 242, 243 de la L.C.T.).

    La codemandada Next Latinoamérica S.A. argumenta que lo ocurrido el 19/04/15 resultó un nuevo incumplimiento de sus tareas, que la accionante no impugnó los incumplimientos que se le atribuyeron en su oportunidad y que la señora magistrada le Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    exigió una prueba diabólica, al requerirle la grabación de las llamadas.

    Sin embargo, lo cierto es que no cabe duda que estaba a cargo de la empleadora demostrar los hechos en los cuales sustentó su decisión de dar por finalizado el vínculo; que la sentenciante indicó que la codemandada no logró demostrar el hecho invocado en la misiva rescisoria -circunstancia que admite la recurrente en su queja- y que la Sra. J. de grado –en modo alguno- consideró que la grabación de las llamadas era el único medio de prueba pertinente sino que –frente al deficiente valor convictivo del único testimonio ofrecido en autos indicó- que la empleadora no había acompañado las grabaciones a las que aludió

    la deponente.

    Telecom Argentina S.A., por su parte, se limita a hacer manifestaciones genéricas respecto a que se encontraría demostrado en autos el incumplimiento en el cual la empleadora sustentó su decisión rescisoria sin indicar –en concreto- de qué

    modo considera que ha quedado acredito el hecho invocado (art.

    116 de la L.O.).

    Cabe agregar además que ninguna de las codemandadas objeta lo señalado por la Sra. J. de grado respecto a que el incumplimiento invocado se habría producido un tiempo antes –

    quince días- al envío de la misiva rescisoria y a que aun cuando se hubiese logrado demostrar su acaecimiento, la máxima sanción impuesta por la empleadora habría resultado desproporcionada.

    En consecuencia, a mérito de lo expuesto y dentro de los límites de los agravios articulados propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.

  3. Con relación a la jornada de trabajo del accionante, la sentenciante consideró que la trabajadora no logró

    demostrar el horario de trabajo denunciado y tuvo por cierta la jornada laboral de 7 horas diarias o 35 semanales denunciada por la demandada; indicó que correspondía...

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