Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 4 de Febrero de 2011, expediente 11.687

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011

Causa Nro. 11.687 -Sala II-

L., M.L. s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO Nro: 17.877

la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la CSJN G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 349/352 de la causa n° 11.687 del registro de esta Sala,

caratulada: “L., M.L. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor P.N., la querella (Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-) por las doctoras A.R.G. y E.P., la defensa oficial de M.L.L. por la doctora E.D., la defensa particular de M.R.L. por el doctor A.M.S., y la defensa particular de C.N. por el doctor A.M.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo °

    Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió:

    I- Confirmar el punto dispositivo I de la resolución de fs. 186/191 en cuanto sobresee a J.C.N., toda vez que el hecho denunciado no fue cometido por el nombrado, dejando debida constancia que la formación del presente sumario no afecta en nada el buen nombre y honor del que hubiere gozado (arts. 334, 336, inc. 4°, y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).

    II- Confirmar el punto dispositivo II del auto recurrido en cuanto sobresee a M.R.L., toda vez que la acción penal a su respecto se encuentra prescripta (arts. 334 y 336, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación).

    III- Revocar el punto dispositivo III de la resolución impugnada en cuanto procesa a M.L.L., declarar extinguida por prescripción la acción penal respecto del hecho imputado y sobreseer a la nombrada por el delito por el que fuera indagada (arts. 59, inc. 3°, y 62, inc. 2°, del Código Penal).

    Contra dicha decisión, el F. General ante el tribunal de anterior instancia y la querella interpusieron sendos recursos de casación a fs. 359/364 y fs. 372/381 vta., los que concedidos a fs. 370 y vta. y fs. 386 y vta., fueron mantenidos en esta instancia a fs. 396 y fs. 398, respectivamente.

  2. ) Que el representante del Ministerio Público Fiscal enderezó el °

    recurso de casación agraviándose “... de la incorrecta aplicación de la ley penal,

    sólo en relación al punto III de la resolución cuestionada”, en cuanto sobreseyó

    por prescripción de la acción a M.L.L..

    Los argumentos del F. General se centran en torno a “los elementos de la estafa”, “la extensión del artículo 63 del C.P. para este caso” y “la responsabilidad por la intervención conforme al dominio del hecho”.

    En primer lugar, sostuvo que la existencia de los cuatro elementos de la estafa -ardid, error, disposición patrimonial y perjuicio- se encuentra comprobada en la causa, pero el “... problema radica en el aparente recorte o unificación que efectúa la Sala I de la Cámara de Apelaciones respecto de los últimos dos elementos ...”, el que consiste “... en que si bien se hace alusión a un momento inicial de la situación antijurídica no se menciona su consumación, la que claramente operaría con la producción efectiva del perjuicio económico ...”.

    En tal sentido, expresó que “... la disposición patrimonial efectuada en el hecho ilícito analizado en esta causa consiste en la resolución administrativa de la ANSES por la que se concede el beneficio previsional. Hasta Causa Nro. 11.687 -Sala II-

    L., M.L. s/ recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal aquí el delito estaría tentado, siendo consumado cuando el beneficiario ilegítimo comience a cobrar las sumas de dinero mensuales que por el error producido en dicho organismo le tocaría percibir ...”.

    Manifestó que “el primer yerro de la resolución” era “entender que la situación antijurídica sólo abarcó el otorgamiento del beneficio previsional (disposición patrimonial) y no a su consumación”, momento éste que debió ser establecido “cuanto menos a la fecha del primer cobro”, por lo que “... se ha cortado un delito con resultado efectivo esbozando un análisis que recorta indebidamente el hecho al acto en que el imputado tuvo intervención directa y por eso retrotrae un delito consumado al grado de conato (art. 42 del C.P.). El delito deja de ser así una unidad interpretativa -analizada en forma estratificada-, para ser desvencijado en meros actos relacionados con sus intervinientes y desconectados del producto final del que forman parte: obtención de un beneficio previsional ilícito, mediante la presentación de documentación espuria, que será

    cobrado en forma mensual hasta el fallecimiento de su titular”.

    Aseveró que “... ante la claridad de los hechos tal y como están fijados en las actuaciones (...), el ardid (presentación de documentación falsa ante la ANSES), generó error en los empleados y funcionarios de dicho organismo, efectuándose una disposición patrimonial (resolución que otorgó el beneficio), siendo efectivamente perjudicado su patrimonio al primer cobro, pero extendiéndose este último elemento de la estafa hasta el último cobro efectivamente percibido”.

    Por ello, afirmó que “... si mensualmente se produce la perniciosa disposición, resulta ajeno a este análisis sobre la fecha de prescripción de la acción el momento en que se produjo el embuste -en el caso, presentación de la documentación-, pues como bien surge del artículo 63 del C.P., el momento en que comienza a correr el plazo de la prescripción es cuando se cometió el delito o si fuese continuo cuando cesó de cometerse”.

    Expresó que tratándose de una estafa, la conducta injusta -es decir,

    típica y antijurídica-, “... abarca desde la proposición mental del objetivo y el método para conseguirlo hasta la consumación material y exterior acontecida, en toda la extensión de los actos que la integren y que constituyan el desarrollo del plan ilícito puesto en marcha”. Así, “ese momento inicial en la causación del perjuicio, conforme el planeamiento de la estafa por sus responsables, no se detiene allí (primer cobro) sino que avanza hacia el futuro proyectándose a cada uno de los cobros a realizarse que, eventuales ex-ante pero tenidos en miras desde siempre y como parte innegable del beneficio a futuro pretendido sobre basamento ilegítimo, ingresan en la consumación y la conforman cada vez que se los materializa ex post”.

    Asimismo, consideró errada la afirmación efectuada por el a quo de que “... a los efectos de la prescripción, aunque persista el estado material creado por el autor del delito, lo determinante es el momento en que feneció su dominio del hecho ...”, señalando que “... a los efectos del inicio de la prescripción, debe computarse la fecha en que el delito y no el hecho o acto del partícipe ha dejado de producirse”, ya que “como quien ejecuta el acto no es el partícipe sino el autor, la accesoriedad de la participación incluye el problema del inicio del cómputo de la prescripción (...); por lo tanto sigue la suerte del elemento principal: la autoría”.

    Agregó que “... surge con meridiana claridad que cuando el imputado generó la situación antijurídica (obtención mediante engaño de un beneficio previsional), dominaba no sólo los actos de ese momento, sino también la forma en que se produciría el perjuicio, manifestada a través de cobros mensuales. Todo esto forma parte de la cadena de acontecimientos previsibles que constituían el plan delictivo, por lo que le son perfectamente atribuibles (arts.

    42, 47 y 48 del C.P.)”.

    Por último, resaltó que en los tipos de resultado debe tenerse en cuenta, para iniciar el cómputo de prescripción de la acción, el momento del “delito” y no el momento del “hecho”, tal como surge de los arts. 62, 63 y 67 del Código Penal.

  3. ) Que la querella dirigió su recurso de casación contra los °

    Causa Nro. 11.687 -Sala II-

    L., M.L. s/ recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal sobreseimientos dispuestos en la decisión impugnada, sosteniendo que “no se encuentra agotado el plazo previsto para la prescripción de la acción”, “no se está en presencia de delitos instantáneos sino por el contrario son continuados” y “resta contar con informes de reincidencia para recién allí poder arribar a la decisión que por medio del presente se cuestiona”.

    Expuso que por aplicación del art. 63 del Código Penal, la prescripción de la acción de los delitos continuos comenzará a correr desde la medianoche del día en que cesó de cometerse -en el caso, noviembre de 2004- y que en el hecho investigado se dan todas las características de esa clase de delito,

    según la doctrina: dolo unitario, repetición de afectación al mismo bien jurídico,

    llevada a cabo de manera similar, e identificación física de los autores.

    Por otro lado, manifestó que se ha aplicado erróneamente el art. 67

    del Código Penal, toda que, a su entender, antes de la reforma de la ley 25.990

    existían “secuelas de juicio” que se encontraban “firmes” y que por ende “han permitido la interrupción de la prescripción”. Es decir, que en las presentes actuaciones, “... además de los distintos llamados a prestar declaración indagatoria que se encuentran ya producidos en autos, existen un sinnúmero de actos procesales previos a la sanción de la ley 25.990 que deben ser tenidos en cuenta como actos con entidad suficiente para mantener viva la acción penal ...”.

    Asimismo, hizo consideraciones acerca del “plazo razonable”

    respecto de las presentes actuaciones, indicando “estamos en presencia de una causa caracterizada por su magnanimidad, en la que se encuentran involucrados una gran cantidad de imputados” y señalando precedentes jurisprudenciales nacionales e internacionales.

  4. ) Que durante el...

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