Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2023, expediente FRO 000603/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int .

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 603

2023 CA1, caratulado “LOMBARDO, L.E. c/ ANSES s/

AMPARO LEY 16.986” (originario del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora contra la resolución del 03 de febrero de 2023, que desestimó in limine la acción de amparo y dispuso que, una vez notificado, se proceda al archivo de las presentes actuaciones.

Concedido en relación y con efecto suspensivo, se elevaron los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “B”, donde se ordenó el pase al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravia y aduce que la arbitrariedad manifiesta ocurre en tanto se trata de una incorrecta aplicación de oficio por parte de ANSES de una normativa que no corresponde y porque es una pensionada de 70 años, por lo tanto, dice que la acción se encuentra correctamente encuadrada en la vía del amparo de la ley 16.986.

    Señala que en el escrito de demanda cursado surge que en el presente caso se dan las siguientes condiciones: 1) existe un acto de una autoridad pública; 2) que dicho acto produce una lesión manifiesta sobre los derechos previsionales; 3) que ostentando esos derechos jerarquía constitucional, la lesión resulta evidentemente arbitraria e ilegítima.

    Cita doctrina en cuanto a que “tratándose del derecho de pensión, de evidente carácter alimentario, y siendo la función del juez en el amparo la de simplemente verificar conforme a los elementos de juicio aportados, la existencia y titularidad del derecho, no de darle certidumbre ni admitir al efecto debates y probanzas que transformen la finalidad de la vía intentada, ya que establecer la “liquidez” del derecho invocado, no es objeto sino presupuesto de este tipo de litigio…”.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Refiere que la magnitud del total de los descuentos y de los topes aplicados en ambos beneficios, repercute de manera tal, que prácticamente hace desaparecer una de las prestaciones, lo que representa una gravísima alteración a los derechos constitucionalmente garantizados.

    Dice que la acción de amparo es procedente en este caso,

    por la inoperancia de los demás trámites procesales, para atender idóneamente y en tiempo oportuno el problema planteado, como así

    también por la innecesaridad de recurrir a un proceso más complejo o extenso.

    Resalta que en el caso concreto, el medio judicial más idóneo no existe frente a una lesión manifiestamente arbitraria e ilegítima de derechos con relevancia suprema, cuya reparación resulta imperiosa y de extrema necesidad.

    Agrega que la vía incoada encuentra sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.G.M. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos” (sentencia del 06/08/2020,

    Cita: MJ-JU-M-127074- AR | MJJ127074) donde sostuvo que:

    Corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario interpuesto, revocar el pronunciamiento apelado y confirmar la sentencia de primera instancia, que en el marco del amparo, ordena a la ANSeS

    abstenerse de continuar aplicando el tope del art. 9° de la Ley. 24.463

    .

    Asimismo, en dicho pronunciamiento el Máximo Tribunal dispuso: “7°) Que los elementos de juicio agregados al expediente dan cuenta, en forma inequívoca, que la norma impugnada produce una merma en el haber de pensión que resulta inadmisible según la doctrina sentada por el Tribunal en la causa “A.C.” (Fallos: 323:4216)”

    Con respecto a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta argumenta que tanto la Circular 68/18 como la PREV-05-08 de ANSeS, son normas internas que no tienen carácter obligatorio para los particulares y que por lo tanto, no son oponibles al administrado. Además, indica que la aplicación del tope allí previsto, se opone a reglas y principios con mayor jerarquía.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Hace la reserva del Caso Federal y peticiona que se admita la vía incoada, con costas a la demandada 2°) Surge de los presentes que la actora inició la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el levantamiento del tope de acumulación de beneficios previsto en el art. 79 de la ley 18.037, que se aplicó sobre sus haberes de jubilación y pensión a fin de que se le abone la totalidad de ambas prestaciones.

    Adujo que el descuento le implica una merma mayor al 40% en el cobro de los beneficios...

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