Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Marzo de 2023, expediente FCB 021022/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 21022/2014/CA1

AUTOS: “LOMBARDELLI, D.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 27 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOMBARDELLI, D.E. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 21022/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba,

que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S., y ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora, de acuerdo a lo allí señalado,

con costas en el orden causado (fs. 99/104vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente fundamenta su recurso de apelación con fecha 18/08/20. Le agravia la sentencia recurrida por cuanto el sentenciante ha ordenado el recálculo del haber,

    siempre que el porcentaje exceda del 15% conforme CSJN en “A.C..

    Seguidamente alega la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463. Asimismo, se queja por cuanto el a quo ordenó el recálculo del haber conforme las pautas del art. 7 de la ley 24463 y sostiene la inconstitucionalidad de la ley 27.541. Por último, cuestiona el criterio del Inferior en materia de costas.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó agravios con fecha 15/9/20, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. En forma previa a resolver la cuestión que se presenta a estudio, es necesario afirmar que la actora obtuvo el beneficio previsional con fecha 1/1/1984 bajo el régimen de la ley 18.037 (fs. 53) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.S.E.S mediante resolución agregada a fs. 3/4.

  3. Efectuada esta breve reseña, y teniendo presente que la accionante obtuvo un beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 18.037 y a los fines de un análisis integral del caso bajo estudio, es oportuno tener presente en primer lugar, los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en materia previsional debe procurarse la Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #23149157#359813336#20230327085905754

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    AUTOS: “LOMBARDELLI, D.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    aplicación racional de las normas que la integran y debe evitarse la adopción de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto (C.S.J.N. in re, “J., sent.

    del 23-VIII-1984).

    Teniendo ello en cuenta, corresponde hacer mención que el Alto Tribunal había dispuesto, en el caso C., que un reajuste en la jubilación constituía una indexación prohibida por la ley de Convertibilidad y sólo aprobó un incremento menor del 13,8%, a la vez que estableció que la ley de convertibilidad había derogado la movilidad establecida por la ley 18.037.

    Posteriormente, en el fallo “S., la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la ley 23.928 no implica la suspensión o derogación de la movilidad del art .53

    de la ley 18.037, como se sostuvo en el precedente C.. En suma, la Corte ordenó

    actualizar las remuneraciones históricas con el Índice del Nivel General de Remuneraciones hasta el 31/3/1995. Con este fallo, la Corte dejó sin sustento el razonamiento básico del precedente C.. Ahora bien, en el período posterior, es decir desde el 1/4/95, no hay incrementos hasta el 31/12/2001.

    A continuación, el 26/11/2007 la Corte se expidió en el caso “B., con el cual se completa el criterio de actualización de las remuneraciones y movilidad jubilatoria,

    empalmando lo dispuesto en “S.” desde el 01/01/2002 con el nivel general del Índice de Salarios del INDEC. Es decir, con la aplicación conjunta de S. y B., la actualización de las remuneraciones y la posterior movilidad del haber se realiza con los índices del Nivel General de Remuneraciones hasta el 31/3/1995 y con el Índice de Salarios del INDEC en el lapso 1/1/2002 al 31/12/2006. A partir del 1/1/2007, deben aplicarse los aumentos legales. Es decir, a partir del 2007 se aplicará la movilidad del art. 45 de la Ley de Presupuesto nro. 26.198 y del D.. 1346/07, para el año 2008 lo prescripto en el Dto. 279/08 y a partir del año 2009 conforme lo dispuesto por la Ley 26.417.

    Teniendo en cuenta el análisis efectuado, y que estamos ante una beneficiario de la ley 18.037, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar parcialmente la sentencia apelada, ordenando a la Anses a que reajuste el haber previsional del jubilado tomando en consideración la doctrina del fallo “S.” de la CSJN

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #23149157#359813336#20230327085905754

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    -tal como dispuso el a quo- pero no desde el 28/2/91 sino desde la fecha de adquisición del derecho y hasta el 31/3/1995 como lo solicitó la apelante, todo ello por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento.

  4. En lo atinente al análisis de inconstitucionalidad del tope establecido por el artículo 9 de la ley Nº...

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