Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2022, expediente L. 128107

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.107, "Loma Negra C.I.A.S.A. contra P., C.A.. Exclusión tutela sindical (sumarísimo)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, hizo lugar a la demanda deducida e impuso las costas al demandado con beneficio de gratuidad, con sustento en los arts. 19 y 22 de la ley 11.653 (v. fs. 37/45).

Se dedujo, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 5-X-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical que Loma Negra C.I.A.S.A. promovió para aplicar al señor C.A.P. la suspensión preventiva prevista en el art. 224 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 37/45).

    Para así decidir, tras juzgar la razonabilidad, legitimidad y proporcionalidad de la medida que la actora pretendía aplicar al trabajador accionado, en su carácter de dirigente gremial, y establecer no acreditado un comportamiento o motivación antisindical por parte de la empresa, autorizó la exclusión de tutela a los fines que la empleadora procediera conforme lo peticionado. Valoró que, en el caso, existían elementos objetivos que justificaban separar al demandado de su lugar de trabajo, fundados en la pérdida de confianza, de la buena fe y de la seguridad que deben primar en toda relación laboral. Agregó que no constituía obstáculo para resolver en este sentido que el dependiente no hubiera sido citado a declarar en sede penal o que tal extremo no se encontrara acreditado, en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal. Enfatizó, asimismo, que no existía en el punto prejudicialidad, sin perjuicio -sostuvo- de las consecuencias que pudieran derivarse, a las resultas de la causa, con relación al eventual pago de salarios caídos y la reincorporación.

    En el veredicto, apreció los siguientes medios probatorios: i) dieciséis fojas de la publicación en el sitio "Mercado Libre", certificadas por escribano público de las que surge a la venta un PLC logo Siemens con fuente por $7.000 mediante una tarjeta de crédito de la actora, considerando a su respecto que, tratándose de un instrumento público, el simple desconocimiento formulado por el demandado en el responde resultaba ineficaz para desvirtuar su veracidad por no haber sido redargüidas de falsedad; ii) veintinueve fojas de la IPP 01-00-002748-20, de las que surgía el trámite de las actuaciones caratuladas "Loma Negra C.I.A.S.A. S/ Hurto (art. 162, CP)", el allanamiento llevado a cabo en el domicilio del demandado, donde se secuestró un teléfono celular que se correspondía con el indicado en la página de "Mercado Libre" como perteneciente al vendedor del módulo PLC logo Siemens y la resolución del juez de garantías de fecha 20 de mayo de 2020, que tuvo a la actora por presentada como particular damnificado en la IPP de referencia, aseverando a su respecto que por tratarse de actuaciones pertenecientes a un expediente judicial revisten el carácter de instrumento público, el mero desconocimiento por parte del demandado carece de eficacia para restarles valor de convicción toda vez que tampoco fueron redargüidas de falsas; iii) la denuncia y el pedido de allanamiento de Loma Negra C.I.A.S.A. realizada al correo electrónico identificado comodenunciasazul@mpba.gov.ar, de fecha 20 de mayo de 2020, y la ampliación de denuncia, solicitando el secuestro del envío a Correo Argentino de V.G., constancias que tuvo por veraces atento su correspondencia con las veintinueve fojas de la IPP antes mencionada (v. fs. 38/39).

    Ponderó, igualmente, la respuesta al oficio remitida por el Correo Argentino con fecha 29 de marzo de 2021, por la que tuvo por probado que la pieza postal SD 059151460 AR, impuesta por el señor C.P.A. ingresó a dicha sucursal el día 19 de mayo de 2020. Añadió que mediante el informe remitido por el sitio web "Mercado Libre" el día 16 de abril de 2021 se constató que el vendedor del módulo PLC logo Siemens era el usuario "MIPERROMATEO", cuyos datos se correspondían con los del demandado (v. fs. 39).

    Con todo, luego de analizar la totalidad de la prueba escrita producida en el expediente, que estimó corroborada con los testimonios prestados por Acuña e I. en la audiencia de vista de la causa, juzgó acreditado que una vez constatado el faltante de tres módulos PLC logo Siemens (destinados a controlar la marcha y la protección de los compresores usados en la planta), se pudo determinar que se encontraban a la venta en el sitio "Mercado Libre" elementos de similares características por parte del demandado, y que la accionante efectuó la compra de uno de ellos, usando un nombre ficticio y un domicilio en la localidad de Villa Gesell. También tuvo por probado que la mercadería fue despachada por el demandado a través del Correo Argentino desde la sucursal Tandil con destino a V.G., y que habiendo quedado en dicha dependencia fue secuestrada en la causa penal. Añadió a ello que, efectuada la pericia pertinente y de los reconocimientos por parte de los mencionados testigos, se desprendía que el artefacto adquirido por la accionante era uno de los PLC logo Siemens faltante de los tableros ubicados en la empresa (v. fs. 39/40).

    Ya en la etapa de sentencia remarcó que el señor P. era delegado de personal de la firma Loma Negra C.I.A.S.A., con mandato desde el 4 de mayo de 2019 al 3 de mayo de 2021 (v. fs. 43).

    Seguidamente, con cita de la causa L. 120.107, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sentencia de 10-X-2018, señaló que, conforme la doctrina legal de esta Suprema Corte, en el marco del proceso de exclusión de la tutela sindical, el tribunal de trabajo debe -en el mismo y único proceso sumarísimo- valorar los hechos invocados por el principal y pronunciarse sobre su demostración -o no- y, por ende, respecto de la legitimidad de la petición de desafuero, como de la medida cuya adopción se pretendía adoptar.

    Como anticipé, juzgó entonces, con relación a la razonabilidad, legitimidad y proporcionalidad de esta última, que no habiéndose acreditado en autos que la firma Loma Negra C.I.A.S.A. hubiera protagonizado un comportamiento antisindical, asistía razón a esta última en su pedido de obtener la exclusión de la tutela sindical del dependiente para aplicar la suspensión preventiva prevista en el art. 224 de la Ley de Contrato de trabajo (v. fs. 43 vta. y 44). En este orden, añadió que la medida peticionada por la patronal encontraba justificación subjetiva en la pérdida de confianza, de la buena fe y de la seguridad que deben primar en la relación laboral; dejando en claro que no implicaba un juicio definitivo de los hechos, sino que -antes bien- se trataba de separar al agente de su lugar de labor, toda vez que en la especie existían elementos objetivos que justificaban esa iniciativa (v. fs. 44). Finalmente, explicó que la circunstancia que aún no hubiera sido citado el demandado a declarar en sede penal, en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal, no resultaba óbice para la procedencia de la suspensión peticionada, a lo que adunó que no existía prejudicialidad; sin perjuicio -destacó- de las consecuencias que pudieran derivarse en el futuro de las actuaciones penales, en cuanto al eventual reclamo de salarios caídos y de reincorporación del demandado (v. fs. cit.).

    Con todo, hizo lugar a la pretensión actoral tendiente a obtener la exclusión de tutela sindical para aplicar la suspensión preventiva prevista en el art. 224 de la Ley de Contrato de Trabajo -sin percepción de haberes- respecto del señor C.A.P. (v. fs. 44 y vta.).

  2. La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 8 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 a. I y II del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23.3. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 39 de la Constitución provincial; 224 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 del decreto 717/96; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. "4", 163 inc. "6", 354 inc. "1", 375 y 394 del Código Procesal Civil y Comercial, y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Se agravia de lo decidido porque, a su criterio, la sentencia impugnada contiene una interpretación literal del art. 224 de la Ley de Contrato de Trabajo y se desentiende de las prescripciones de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país.

    Aduce que el tribunal de la instancia de grado omitió efectuar el respectivo control de convencionalidad, pues no confrontó dicha disposición legal con la...

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