Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 20 de Agosto de 2015, expediente CNT 001915/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 1915/2011/CA1 (35.695)

JUZGADO Nº: 52 SALA X AUTOS: “LOHUANDUS ROMINA BEATRIZ C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de agosto de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión del Sr. Juez “a-quo” que determinó que la actora fue empleada de la codemandada Central de Restaurantes S.R.L. y desestimó el reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias, recurre la accionante a tenor del memorial de fs.

432/42 vta., debidamente contestada por la mencionada codemandada (ver fs. 540/2).

También apelaron los honorarios regulados la representación letrada de las accionadas y la perito contadora (ver fs. 425/7, 444 y 446/7, respectivamente).

El primero de los agravios de L. está dirigido a cuestionar que se hubiera desestimado su reclamo por incorrecta categorización (denunció que se desempeñó

como “camarera” –categoría prevista en el art. 10 C.C.T. 401/05- en lugar de “peón de cocina”, como fue categorizada y remunerada por la empleadora); y en punto a ello coincido con lo resuelto por el Dr. R.T., porque el reclamo claramente incumplió las prescripciones del art. 65, inc. 4 de la L.O., pues la quejosa se limitó a señalar que prestó servicios en la categoría de “camarera”, pero no indicó ni explicó qué tareas realizó como para estar incluida en ese rango (ver fs. 6 vta., pto.

IV. 5), y su pretensión de suplir tal omisión en esta instancia resulta inatendible (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).

Distinta es la situación, a mi modo de ver, respecto a la reclamación por horas extras (cuestión objeto del identificado como segundo agravio), aunque en menor medida a la pretendida, porque de los términos del responde de Central de Restaurantes S.R.L. (ver fs. 53) y de los testimonios brindados por F.A.R. (fs. 287/87-I) y Z.B.A. (fs. 342/3), resulta que la recurrente cumplía una jornada de lunes a sábados o domingos de 6 hs. a 15 hs. (o sea, nueve horas seis días a la semana), por lo que excedió la jornada legal semanal en seis horas (9 horas x 6 días: 54 horas - 48 horas –conf.

arts. 1 ley 11.544 y 1 dec. 16.115/33), por lo que cabe estimar, en uso de las facultades conferidas por el art. 56 L.O. y en atención a la que la accionante alternaba sábados y domingos, que mensualmente prestó labores en exceso de la jornada legal: 8 horas con recargo del 50% y 16 horas con recargo del 100% (conf. art. 201 L.C.T. to).

Para el cálculo de las horas extras estaré a las remuneraciones que mensualmente, bajo los códigos 100, 170 y 212 (salario básico, presentismo y acuerdo Salarial 2009), surgen de lo informado por el perito contador en el anexo de fs. 350.

Consecuentemente, mensualmente el actor devengó horas extras al 50% por un total de $126,26, mientras que con el recargo del 100% lo hizo por un total de $ 336,70.

Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE C.A. que nada indica que la apelante hubiera estado obligada a presentarse a laborar una hora antes del inicio de jornada, ni que hubiera debido permanecer 45 minutos más a la culminación de la misma, tal como denunció en el escrito de inicio y sostiene ahora, porque quien aludió a ello (J.E.A. –fs. 344-, camarero) refirió que “entraban 5,30 hs. porque le daban una tolerancia de media hora para fichar el ingreso, e ingresaban antes de las 6 hs., porque en esa media hora debían cambiarse y ponerse el uniforme”, lo que no significa que debía estar media hora antes (menos una hora) ni la quejosa denunció

que utilizaba uniforme, como para inferir que debía cambiarse para realizar sus tareas.

Ahora bien, conforme informó la perito contadora a fs. 350, la empleadora le abonó a la actora horas extras al 100% en los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, junio y septiembre de 2009 (tal como puntualizó el “sub júdice” y además se puede comprobar, por ejemplo, en el recibo que acompañó la accionante por diciembre de 2.008 –

ver anexo reservado-), por lo que corresponde deducir los importes abonados en tal concepto, de conformidad con los guarismos volcados en la siguiente liquidación:

Abonado x Rem. Base de Hs. Extras Hs. Extras Mes Total Diferencia Hs. Extras Cálculo 50% 100%

Noviembre $1.808,40 $108,50 $289,34 $397,84 $397,84 08'

Diciembre $180,84 $1.808,40 $108,50 $289,34 $397,84 $108,05 08'

Enero 09' $164,40 $1.808,40 $108,50 $289,34 $397,84 $233,44 Febrero 09' $131,52 $1.644,00 $98,64 $263,64 $362,28 $230,76 Marzo 09' $1.644,00 $98,64 $263,64 $362,28 $362,28 Abril 09' $1.644,00 $98,64 $263,64 $362,28 $362,28 Mayo 09' $1.644,00 $98,64 $263,64 $362,28 $362,28 Junio 09' $32,88 $1.644,00 $98,64 $263,64 $362,28 $329,40 Julio 09' $1.940,00 $116,40 $310,40 $426,80 $426,80 Agosto 09' $1.940,00 $116,40 $310,40 $426,80 $426,80 Septiembre $116,18 $1.940,00 $116,40 $310,40 $426,80 $310,68 09'

Total $3.550,61 Difiero el tratamiento del nominado como tercer agravio (condena solidaria de la codemandada Volkswagen Argentina S.A.), y continuó con el análisis de los restantes rubros sobre los que existe cuestionamiento; y en lo que atañe al rechazo de la indemnización dispuesta por el art. 178 L.C.T. (to), porque la quejosa no acreditó, en modo alguno, que comunicó a la empleadora su estado de embarazo, previo a la decisión de ésta de despedirla el 15/9/09 (ver fs. 48 y anexo aportado por la actora reservado en Secretaría); y menos aún que le entregó un certificado médico.

De hecho, en la mejor de las posiciones para la...

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