Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 012203/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12203/2017

AUTOS: LOHAIZA DANIEL ALFREDO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773, y condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones respectivas, con más sus accesorios, con arreglo a lo dispuesto en el Acta 2764.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte actora.

    Además, el perito médico y la representación y patrocinio letrado de la parte actora apelan por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La demandada se queja del método de cálculo de los intereses dispuesto en grado.

    Sostiene que “(e)l anatocismo por demanda judicial es oriunda del Código de Comercio,

    art. 569. no fue prevista en el Código Civil, ni en el texto originario del art. 623, ni en su modificación posterior”; y que, conforme la doctrina sentada por el Máximo Tribunal, “la capitalización sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 623 del anterior Cód. Civil y art. 770 inc. c) del Cód. Civ. y Com. de la Nación, vigente desde el 1°

    de agosto de 2015) …”. Agrega que la tasa que se aplica según el Acta 2658 ya contempla una capitalización periódica.

    Sugiero desechar el cuestionamiento.

    Sobre el tema, y a fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas, entre otros, en la causa “F., D.I.F. de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial” -Expte. 38510/2014, sentencia del 16/3/23-

    en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición.

    Tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.,

    P.G. por sí y en rep. hijos menores c/Experta ART” (sentencia del 26/2/2019),

    no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado que prescinda de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando 5º), a la vez que señaló que “…la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento…” (Considerando 6º), por lo que no vedándose la utilización de métodos de ajuste que respeten las pautas contenidas en la legislación(CER,

    RIPTE, U., ICL) y, habilitándose a su vez a la fijación de intereses bajo la metodología utilizada en operaciones bancarias -conforme las reglamentaciones del BCRA que admiten la capitalización incluso en forma periódica, art. 1398 CCN-, ningún obstáculo cabe oponer a la capitalización periódica de intereses dispuesta en los casos de deudas judicialmente exigidas.

    No obsta a la solución propiciada en grado el planteo acerca de la inaplicabilidad de la aplicación del art. 770 del CCCN. Ello puesto que la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN -aspecto en sí no cuestionado- y lo cierto -y jurídicamente relevante- es que la quejosa no ha demostrado objetivamente la grave afectación a su derecho de propiedad.

    R. que, de haber debido cobrar el equivalente a más de 46 SMVM (de $6.060 a marzo de 2016 –capital: $282.935,70-), el Sr. L. pasaría a cobrar con el método pretendido, 7 años después, menos de 15 salarios mínimos vitales y móviles (SMVM a julio de 2023: $105.500). Ello puesto que, con el criterio abandonado -Actas 2630 y 2658 - el monto con más sus intereses a la fecha del decisorio -11/7/23- arroja apenas la cantidad de $1.555.994,48.-

    Esta simple operación (que no tiene en cuenta sanción por la mora ni la alteración sufrida en el signo monetario ya sea por IPC o en función de la paridad cambiaria) pone en evidencia la insuficiencia del método en cuestión. En síntesis, de admitir la solución propugnada por la demandada, se aplicaría una variación porcentual inferior a la que verificaran los salarios promedio en la Argentina durante la época en crisis, lo que redundaría en una quita injustificada en términos de valor real del crédito originario.

    Agrego que pese a tratarse de una tasa “EFECTIVA ANUAL VENCIDA” la adoptada en el Acta 2658 CNAT, no se dispuso su aplicación mediante capitalización anual, por lo que la sumatoria lineal de los porcentuales informados por el BCRA, no refleja acumulación alguna de los intereses al capital originario.

    En definitiva, por lo expuesto, propongo mantener lo decidido en grado al respecto.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  3. En lo que respecta a los honorarios, corresponde señalar que los labores realizados por la representación y patrocinio de la parte actora fueron llevados a cabo bajo la vigencia de dos regímenes arancelarios distintos, esto es, la ley 21.839 y la ley 27.423 (B.O.:

    22/12/2017); norma que, ante la observancia efectuada por el art. 64 por...

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