Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 29 de Marzo de 2011, expediente 6.605/2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 6605/2005 – S.1 – LOFARO JOSE ORLANDO Y OTROS C/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE ECON. OBRAS Y SER

V. PUB. Y OTROS S/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO

Juzgado Nº 1

Secretaría Nº 2

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2011, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La Sala II de esta Cámara, por resolución de fs. 1148/1149, declaró la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada a fs. 1115/1117 y giró la causa a la Oficina de Asignación de Causas, correspondiendo la asignación a este Tribunal. Una vez notificadas las partes, se llamó autos para sentenciar (fs. 1162). Destaco que la jurisdicción de esta S. se halla abierta en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que fue concedido a fs. 1075, contra la sentencia de primera instancia que corre a fs. 1061/1063.

  2. El señor juez a-quo rechazó la demanda entablada por diez ex empleados de E.N.Tel. transferidos a TELECOM ARGENTINA S.A., absolviendo de responsabilidad a los demandados Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Estado Nacional (Ministerio de Economía)

    y Comité Ejecutivo del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

    Para así decidir, el magistrado enfocó las pretensiones como reclamo de daños por responsabilidad extracontractual y estimó que las acciones estaban prescriptas, con fundamento en los artículos 4030 y 4037 del Código Civil. A mayor abundamiento, agregó

    que estaba demostrado que, al tiempo de la desvinculación, los demandantes habían percibido sumas en concepto de pago de la operación de recompra de las acciones sin efectuar reservas,

    lo cual constituía una conducta jurídicamente relevante que, en atención al principio de no contradicción con los propios actos, constituía un obstáculo para el progreso de las pretensiones deducidas en este juicio. Finalmente, impuso costas a la actora vencida y reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 1075. La expresión de agravios corre a fs. 1083/1091, la que mereció la contestación del Banco de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 1097/1104 y del Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción a fs. 1106/1111. También se han deducido apelaciones sobre honorarios a fs.1068.

  4. Presentaré de manera sucinta aquellos reproches que son conducentes para la resolución adecuada de esta contienda: a) el a-quo equivocó el encuadramiento jurídico de la demanda, que se sustentó en las irregulares conductas de los sujetos demandados pero siempre dentro del vasto campo contractual, correspondiendo por tanto el plazo de prescripción de diez años, aplicado en el fuero para casos análogos; b) también es errado el enfoque del tema de fondo, pues los demandantes no impugnaron las normas legales, reglamentarias y convencionales que dieron origen y vida al P.P.P, ni tampoco persiguen la anulación de actos,

    sino que solicitaron resarcimiento del daño sufrido a raíz de conductas abusivas que tuvieron lugar en ocasión del cese de la relación laboral y por las injustas condiciones de la reventa; c)

    la mención a la teoría de los “propios actos” es claramente inaplicable, pues los boletos de recompra fueron contratos de adhesión y los empleados que se desvinculaban desconocían el precio que se les imponía; y d) en el supuesto en que se mantuviese el injusto fallo dictado en primera instancia, la parte actora solicita la distribución de los gastos causídicos.

    El apoderado de los actores desarrolla otras muchas cuestiones, relativas al marco político en que tuvieron lugar las desvinculaciones y la conducción del Fondo de Garantía y Recompra, como así también atinentes a la función jurisdiccional, a las que no daré

    respuesta habida cuenta que son apreciaciones subjetivas que no constituyen una razonada refutación de los argumentos que sostienen la sentencia impugnada.

  5. Comenzaré por examinar el marco jurídico aplicable. Tal como esta S. juzgó al fallar la causa nº 2251/00 –del 19 de junio de 2003-, la ley 23.696 estableció los Programas de Propiedad Participada como “instrumentos dentro del proceso de privatizaciones de los entes estatales, creando un modo específico para la adquisición por parte de los empleados…de la totalidad o parte de las acciones representativas del capital accionario de empresas sujetas a privatización” (arts. 21 y 22). Tal ley delegó en el Poder Ejecutivo un conjunto de facultades para decidir la modalidad más adecuada para llevar adelante el proyecto de privatización, la posibilidad de constituir un programa de propiedad participada,

    seleccionar la clase de ‘sujetos adquirentes’ a incluir en su diseño y determinar la medida concreta de tal participación dentro de la letra y del espíritu de la decisión legislativa, de modo tal que tanto la ley y los necesarios reglamentos sucesivos establecen el “estatuto de las privatizaciones” (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.530 XXXV “A.”, del 20/11/2001; esta Cámara, S.I., causa nº 8073/99, fallada el 27/3/2003, voto del Dr. F. de las Carreras).

    En lo que interesa en esta causa, el art. 30 de la ley 23.696 estableció: “El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será

    pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el acuerdo general de transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieran acordarse”. Ello significa que el Estado Nacional tenía la facultad de vender la totalidad o parte del paquete accionario a través del programa de propiedad participada (art. 21 de la ley) y que, en tal calidad, podía fijar las condiciones de la venta y demás requisitos a satisfacer por los adquirentes,

    instrumentando un “acuerdo general de transferencia” que recogiera la voluntad de los adquirentes al régimen. Dicho en otros términos: la participación de los trabajadores en el programa de propiedad participada no fue un acto de imposición, sino de voluntaria adhesión (Corte Suprema, causa Q.32 XXXIV “Q.R.E. y otros c/ Estado Nacional y otros s/

    amparo”, del 12/12/02, dictamen del Procurador General al que remitió el Alto Tribunal).

    Además del carácter voluntario de la adhesión y de la onerosidad de la adquisición accionaria (art. 7 del decreto 584/93, que derogó ciertos artículos del decreto 2423/91), otros principios básicos del Programa fueron la limitación a la disponibilidad de las acciones Clase “C” las cuales sólo podían estar en manos de empleados en relación de dependencia con el ente privatizado, y el establecimiento de un “Fondo de Reserva, Garantía y Recompra” –en adelante FGR – que permitiese ‘adquirir’ las acciones de los adquirentes que dejaran de pertenecer al Programa por muerte, renuncia, despido, retiro o por cualquier otro medio y ‘vender’ acciones a aquellos nuevos adherentes al mismo programa (art. 2º del decreto 2423/91).

  6. La adhesión voluntaria al Acuerdo General de Transferencia podía hacerse individualmente o en forma colectiva (art. 22 del decreto 1105/91, incisos ‘b’ y ‘c’) y ello se comprende pues tales acuerdos son actos jurídicos plurilaterales de índole contractual, que se instrumentan como contratos de adhesión (conf. G.E., “La propiedad participada y sus fideicomisos”, pág 157). Conforme al art. 12 del decreto 584/93, el acuerdo general de transferencia debía instrumentarse como un contrato de adhesión (conf. esta S., causa 2251/00 del 19/6/2003, citada) y, en el caso...

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