Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Noviembre de 2016, expediente CSS 024668/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 24668/2007 AUTOS: “LOESI JACINTO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.F. DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 2 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó aplicar la movilidad de la prestación los lineamientos desarrollados en sus considerandos con arreglo a “B., A.V.”.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 62/67.

En su presentación se agravia de lo decidido sobre la movilidad por remisión a “B.”, de lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 Y 55 de la ley 18.037 y de la supuesta redeterminación del haber.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que USO OFICIAL resuelta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

A mi juicio, no procede formular consideración alguna respecto del memorial presentado por la demandada a fs. 62/67, en punto a la supuesta revisión del haber inicial, toda vez que carece de la debida fundamentación, pues no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución del a quo que el apelante considera equivocadas, así como tampoco demuestra arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión en que hubiere eventualmente incurrido el decisorio, de donde considero que no corresponde proceder a la apertura de la instancia, (art. 265, 266 CPCCN y Fallos 244:548 y 283:31, entre otros).

En efecto, a mi juicio, no suple ese requisito la índole de las expresiones vertidas por la apelante, pues el Sr. Juez a quo hizo lugar únicamente a la movilidad de la prestación de que se trata.

III.

No encuentro motivo alguno para modificar las pautas de movilidad fijadas en la instancia de grado con arreglo a los lineamientos dispuestos por el Tribunal Cimero en los pronunciamientos recaídos el 8.8.06 y 26.11.07 en el precedente “B., A.V.”, que constituyen una unidad lógica e inescindible de tratamiento y solución del tema para el período que va del 30.3.95 al 31.12.06.

El criterio que sustento concuerda con el adoptado por la C.S.J.N. el 29.4.08 en el caso P. 2674.

XXXVIII. R.O. “Padilla, M.T.M. de c/ANSeS s/reajustes varios”, en virtud del cual corresponde “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

Asi fue admitido, además, por la Secretaría de Seguridad Social, a tal punto que autorizó a ANSeS a “consentir las movilidades dispuestas por las sentencias con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en el precedente B.675.XLI “B., A.V. c/ANSeS s/reajustes”, mediante Res. S.S.S. 955/08 (B.O. 4.7.08), modificatoria de la Res. J.E.M.N.

23/04.

Ahora bien, con estricta sujeción a lo establecido por la C.S. en el emblemático precedente “B.”, el empleo de su índice no habrá de extenderse más allá del 31.12.06...

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