Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Febrero de 2015, expediente COM 062386/2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “LODEIRO DE LÓPEZ CARMEN C/ RIVADAVIA 3601 S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO” (expediente n° 62386/2007/CA1; juzg. nº 1, sec. nº 1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 628/33?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La señora C.L. de L., por su propio derecho y en su calidad de administradora de la sucesión de M.L. –quien en vida fuera cónyuge de la nombrada-, promovió demanda contra la sociedad Rivadavia 3601 SRL y contra USO OFICIAL los señores M.F. –desistido a fs. 284/5-, J.Á.F., A.J.B. y contra los sucesores del señor A.R., estos últimos en su calidad de gerentes del aludido ente.

    En la sentencia obrante a fs. 628/33 el señor juez de grado rechazó

    íntegramente la acción.

    Para decidir de ese modo, el magistrado consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados en los términos del art. 848 inciso 1º del Código de Comercio.

    Y, en lo concerniente al reclamo dirigido en contra de la sociedad también codemandada, el sentenciante consideró que, a pesar de que ésta había sido declarada rebelde, la acción no podía progresar en su contra debido a que la responsabilidad que había sido perseguida en autos recaía individualmente sobre los administradores y no sobre el directorio como órgano, desde que, según sostuvo, si se atribuyese responsabilidad a tal órgano se estaría, en definitiva, haciendo responsable a la sociedad frente a sí misma.

    A ello agregó que, de todos modos, el contrato de alquiler cuyo incumplimiento había motivado este juicio, había sido celebrado por los señores C. y L. en sus calidades de locatario y garante respectivamente, sin que la aludida sociedad hubiera actuado como parte en ese vínculo.

    Sostuvo, por ende, que no advertía ni había sido aportada ninguna explicación acerca de por qué la sociedad –si el señor L. era, al igual que las restantes LODEIRO DE LOPEZ CARMEN c/ RIVADAVIA 3601 S.R.L. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 62386/2007 Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación personas físicas codemandadas, integrantes del órgano de administración- no había firmado el aludido convenio, lo cual lo llevó a ratificar su conclusión acerca de que la acción entablada también debía ser desestimada en contra del referido ente.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó a agravios 659/69, los que fueron contestados a fs. 673/5, a fs. 678 y a fs. 680/1.

    Tras efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, la recurrente se agravia de que el a quo haya considerado procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados.

    Cita jurisprudencia que, según sostiene, sería aplicable al caso y demostraría que la cuestión no debe ser resuelta del modo en que lo hizo el señor juez de grado.

    Considera arbitrario que el magistrado haya restado aptitud interruptiva de la aludida prescripción al juicio que con anterioridad ella había promovido con el mismo...

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