Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 10 de Junio de 2022, expediente FRO 063000699/2011/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

63000699/2011, caratulado “LOCRASTTI, A.P. c/ ANSES s/

REAJUSTES DE HABERES” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe) a raíz de la revocatoria in extremis interpuesta por la actora contra el Acuerdo del 05 de abril de 2022, que confirmó parcialmente la sentencia nro. 301/2020 y reconoció el derecho de la actora al cobro del haber reajustado en su integridad, de conformidad al fallo “Pellegrini” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e impuso las costas en el orden causado.

Considerando que:

  1. ) La recurrente señaló que del análisis de la sentencia dictada, puede concluirse que adolece de una falla evidente y que a los efectos de evitar un dispendio jurisdiccional, de preservar el principio de celeridad y economía procesal, de respetar la garantía constitucional en juego y el carácter alimentario del beneficiario previsional, formula esta petición a fin de rectificar la sentencia.

    Expresó que el Tribunal al resolver los agravios expresados efectuó un examen de los hechos que resultó acertado en referencia a la línea temporal considerada pero incurrió en un error en cuanto al encuadre del reclamo.

    Adujo que es correcto lo afirmado en cuanto a que“… el causante obtuvo su pensión el 20/05/98, la cual deriva del beneficio de jubilación de quién fuera su cónyuge, obtenida el 27/08/87” y también lo sostenido de que “Ello así, tratándose en el caso de una pensión derivada de una jubilación obtenida en los términos de la ley 18.038, el haber del causante y su eventual reajuste deben calcularse en base a dicha Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    normativa. Ahora bien, a los fines de la movilidad del haber de pensión,

    para determinar las pautas correspondientes, se debe considerar la fecha de obtención del beneficio en cuestión, esto es el 20/05/98”.

    Indicó que es allí donde se denota la equivocación invocada, que luego se remarca al expresarse que “Por lo tanto, no corresponde la aplicación de la doctrina del fallo “S.” toda vez que el causante adquirió su beneficio con posterioridad al período que el citado antecedente dispuso movilizar, resultando procedente -de conformidad a lo advertido en la sentencia- estarse a las pautas elaboradas por la Corte Suprema de...

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