Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Octubre de 2013, expediente 58711/2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:58711/2011

Autos: "LOBAN PABLO GUSTAVO C/ ESTADO NACIONAL-PEN-M° DE SEGURIDAD-PFA S/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG."

S.. Int.

N 82193

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,28 de octubre de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las actuaciones al conocimiento de la Sala para dirimir el conflicto de competencia entre los juzgados de los fueros Federales en lo Contencioso Administrativo y de la Seguridad Social.

Conforme lo prescribe el art. 5 del CPCCN la competencia ha de determinarse por la naturaleza de las pretensiones que se deducen en la demanda (En el mismo sentido, CSJN sent del 23-6-92 en L.L. 1992-E-240;Fallos :310;1116 y 2340; entre muchos otros).

El art. 2 inc. c) de la ley 24.655 prevé la competencia de los juzgados federales de la seguridad social respecto de “...las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad...”.

En el caso a estudio, el actor inicia demanda con el objeto de que se reintegren las sumas descontadas de los haberes y sueldo anual complementario en concepto de porcentaje que determinó el Decreto 582/93 y el reintegro de lo descontado desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago desde su entrada en vigencia hasta el 10.10.07 (Decreto 1419/07).

Se advierte entonces que la naturaleza de la pretensión esgrimida se funda en el derecho de la seguridad social puesto que, si bien se cuestiona normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, el fin que se procura con ello es poner término a un descuento que, a criterio del titular, resulta confiscatorio de su haber de retiro y se opone a las disposiciones de la normativa que rige la actividad de las obras sociales.

La circunstancia de que la ley 24.655 no prevea expresamente el supuesto que se nos plantea, no debe interpretarse en sentido riguroso. Por el contrario, dicha ley no tuvo como fin delimitar taxativamente la competencia del fuero sino reconocer la autonomía jurisdiccional de la seguridad social, que, tal como señala el Sr. Fiscal General, incluye -a los fines de resguardar las garantías reconocidas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional- todas las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad de las personas afiliadas a las obras sociales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha...

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