Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2022, expediente CNT 021723/2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 21723/2007

AUTOS: LLOVES JULIO CESAR c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en forma parcial a la acción deducida, se alzan las codemandadas Telefónica de Argentina SA y Telefónica Móviles Argentina SA, mediante los respectivos memoriales recursivos, presentados oportunamente.

Las codemandadas recurrentes critican lo que entienden como falta de análisis de la peritación contable, de donde surge que Atento SA

brindaba servicios a múltiples clientes, que no tienen la misma actividad normal y específica de las codemandadas, la cual es diferente conforme a sus estatutos. Apelan la condena al pago del rubro dispuesto en el art. 2 de la ley 25323. Cuestionan la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la LCT, más la incidencia del SAC, y art. 16 ley 25561, más art. 2, ley 25323, pues en razón de lo sostenido en los agravios anteriores, no consideran que estuvieran obligadas a pagar al actor indemnización alguna. Finalmente, apelan la condena al pago de intereses, la imposición de costas y regulación de honorarios en favor de la representación letrada del actor y del perito contador.

En esta causa, el actor decidió extinguir el contrato mediante misiva del 22/1/7, en los siguientes términos: “…Persistiendo la negativa a abonar los salarios por enfermedad-accidente, la falta de brindar las prestaciones médicas, el desconocimiento de mi real fecha de ingreso, la negativa a regularizar el contrato laboral, la persistencia en el fraude de las pasantías, la falta de aportes provisionales durante ese período, el desconocimiento del CC colectivo aplicable, la falta de pago de diferencias salariales, la negativa a brindar condiciones seguras de labor,

injurias todas que hacen imposible la continuación del vínculo laboral, haciendo efectivo Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

el apercibimiento de mis comunicaciones anteriores me considero despedido por su exclusiva culpa…”.

Luego de desestimar que el vínculo obedeciera a una pasantía, la sentenciante de anterior grado consideró que: “dado que el inicio de la relación laboral se produjo el 13 de febrero de 2002, y sin perjuicio de resaltar que la deficiencia registral en orden a la verdadera fecha de ingreso, implica que el empleador ha renunciado al período de prueba (cfr. art. 92 bis inc. 3 de la LCT), corresponde concluir que el despido decidido por el accionante con fecha 22 de enero de 2007 resultó

ajustado a derecho”.

Agregó que “habiendo existido entre las demandadas Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contacto S.A. una transferencia del establecimiento y del contrato de trabajo del actor en los términos del art. 225 de la LCT… las mencionadas demandadas responderán en forma solidaria por las consecuencias legales de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245 y 228 de la LCT)”.

Asimismo, la magistrada concluyó que “En cuanto a la responsabilidad de las demandadas Telefónica de Argentina S.A., Telefónicas Móviles Argentinas S.A. y Compañía...

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