Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Junio de 2020, expediente CNT 043193/2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 43193/2014

JUZGADO Nº5

AUTOS: “LLORCA GERALDINA C/ SODEXO SOLUCIONES DE

MOTIVACION ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a Sodexo Soluciones de Motivación Argentina S.A. (en adelante Sodexo), viene apelada por dicha parte a fs. 158/163. La representación letrada de la actora postula la revisión de los honorarios regulados por considerarlos,

    reducidos a fs. 164.

  2. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el agravio dirigido a cuestionar el rechazó de la defensa de prescripción.

    Es sabido que la prescripción es una causa de extinción de la acción que se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso (cfr. De la Fuente, H., “Prescripción y caducidad”, Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por V.V., pág.

    668 y sig.).

    La prescripción liberatoria contemplada en el artículo 256 de la L.C.T.,

    acontece a los dos años de falta de acción o actividad jurisdiccional o administrativa del titular del derecho, siempre que no haya existido acto suspensivo o interruptivo.

    Cabe recordar que, en el caso, la demandada Sodexo comunicó la extinción del vínculo el 27/4/12 y la actora, mediante misiva del 16/5/12 (ver CD

    265780535 en sobre de fs. 4), suspendió por un año, es decir, hasta el 16/5/13, el plazo bienal de prescripción, conforme lo disponía el último párrafo del artículo Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    3986 del Código Civil, vigente al momento de la interpelación, circunstancia que prorrogó la prescripción.

    La demandada insiste en sostener que la actora inició el reclamo ante el Seclo y que aún de transcurrir 2 años y 6 meses la actora se ve impedida de reclamar por un periodo anterior al 2011.

    Esta S. tiene dicho que si se reconociesen efectos suspensivos al trámite ante el SECLO, los mismos habrían tenido efecto por seis meses, pero cabe destacar que la fecha del trámite ante el SECLO 22/6/2012, se encuentra comprendida dentro del período aludido en el párrafo anterior, debido a que el existe una superposición entre la misiva del 16/5/12 y el acta de cierre de SECLO,

    por lo que...

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