Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Octubre de 2022, expediente FMZ 001455/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1455/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.E.C. de Dios y D.J.I.P.C. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 1455/2021/CA1,

caratulados: “LLIN, R.A.c. s/ REAJUSTES DE HABERES”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1).- Que contra la resolución de fecha 07 de julio de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación.

Al fundar sus agravios se queja de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426.

Asimismo, se agravia respecto a la exención de impuesto a las ganancias. Afirma que su mandante es un MERO AGENTE DE RETENCIÓN del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá

reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra su representada conforme se estipula, puesto que el mencionado organismo no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

Hace reserva del caso federal.

2).- Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta, y pasan los autos al acuerdo el 30/08/2022.

Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 05/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

3).- De las constancias de autos surge que la actora adquirió el derecho el día 10 de marzo de 2004, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

4).-Respecto de agravio donde se queja de la declaración de inconstitucionalidad decretada por el juez de primera instancia respecto del artículo 2 de la ley 27426, esta Cámara ya se ha expedido al respecto del tema debatido en las causas Nº FMZ 3825/2019/CA1, caratulados: “AGUIRRE, H.N. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 22/09/20202 y Nº FMZ 3824/2019/CA1,

caratulados: “RAMIREZ, L.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 31/08/2020 y publicados en el cij a los que me remito.

Allí sostuvimos que: “Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.” [….]

Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426

determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma, el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 05/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

35308055#341140072#20221003113133044

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1455/2021/CA1

temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales… .”

La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

Señala la doctrina que, “De allí, que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley y, en tanto y en cuanto, no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios,

rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas. …

En la legislación argentina se debe adoptar como principio general la aplicación inmediata y plena de la nueva norma procesal, pero por excepción debe regir la norma anterior sobre los trámites...

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