Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2021, expediente p 132059

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.059, "Llanos, V.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 82.207 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 133.822-Q, "Llanos, V.A. s/ Queja en causa n° 82.207 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de diciembre de 2017, rechazó -con costas- el recurso homónimo interpuesto por la señora defensora oficial de V.A.L. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 de Mar del Plata, que condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio doblemente agravado por la relación de pareja y por femicidio (art. 80 incs. 1 y 11, Cód. Penal; v. fs. 59/66).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor I.J.D.N., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 78/88), que fue declarado admisible por el Tribunal de Alzada (v. fs. 89/92). Esta Corte, mediante pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 2019, declaró la nulidad de la resolución por la que se había concedido el recurso extraordinario local en favor de Llanos y devolvió las actuaciones para que, con carácter urgente, se dicte una nueva decisión sobre el punto. El 28 de noviembre de 2019 la Sala III del Tribunal de Casación Penal emitió un nuevo pronunciamiento por el que admitió el recurso en forma parcial, para que fuera revisada exclusivamente la denuncia por errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal y la inobservancia del art. 79 del mismo cuerpo legal (v. fs. 118/121 vta.), lo que motivó la deducción de queja por parte de la defensa (v. fs. 131/135 vta.). El 15 de diciembre de 2020, la Suprema Corte admitió la queja e hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en lo que respecta a la denuncia de violación del principio de legalidad vinculada con la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal, y en lo concerniente a la afectación del derecho a la revisión amplia vinculada con la aplicación del art. 80 inc. 11 del Código Penal (v. fs. 140/142).

Oído el señor P. General (v. fs. 148/150 vta. en relación a fs. 99/104) dictada la providencia de autos (v. fs. 152) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El señor defensor oficial adjunto, en oportunidad de presentar el recurso extraordinario, formuló dos agravios.

    I.1. Por el primero, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 y la inobservancia del art. 79, ambos del Código Penal, así como la vulneración del principio constitucional de legalidad (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 80/84).

    Básicamente se agravió de los fundamentos utilizados por el tribunal intermedio para resolver que en el caso se hallaba debidamente acreditada la agravante referida a la relación de pareja.

    Adujo que el órgano revisor efectuó una interpretación de tal calificante que sobrepasa los límites impuestos por el principio de legalidad, de modo que "...extiende el tipo penal a una situación fáctica que no se corresponde con la letra de la ley" (fs. 80 vta.).

    Luego de realizar diversas consideraciones en orden al mencionado principio desde los postulados de ley estricta y ley cierta que lo caracterizan, explicó que la cuestión a dilucidar resultaba ser la demostración a través de las pruebas rendidas de la existencia o no de una "relación de pareja" entre víctima y victimario (v. fs. 81 y vta.).

    En tal sentido, dijo que en el recurso de casación esa parte no había pretendido equiparar o suplir la figura penal con la contemplada en los arts. 509 y 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino "...una hermenéutica sistemática, razonada y contextualizada de la figura en cuestión" (fs. 81 vta.).

    Señaló que, a fin de delimitar el concepto de relación de pareja, esa parte "...distinguió el instituto del matrimonio de otras relaciones menos estables o comprometidas, como lo son las relaciones sentimentales comúnmente denominadas como de noviazgo -acreditada en autos- la cual carece de efectos tanto en el ámbito civil como en el penal" (fs. 82).

    En ese discurrir, adujo que apeló a la figura contenida en el aludido art. 509 por considerarla intermedia entre el matrimonio y las "meras relaciones de noviazgo", porque -a su criterio- es la que mejor parece adaptarse a la definición de "relación de pareja" del art. 80 inc. 1 del Código Penal (v. fs. cit).

    Mediante un repaso de las circunstancias tenidas por acreditadas por el órgano revisor como indicadoras de la "relación de pareja", cuestionó la valoración de la "mera convivencia" y de la "vocación de estabilidad", y la desconsideración de "la brevedad en el tiempo" del vínculo y "las crisis que sufri[ó]". En tal sentido, destacó que la convivencia no es un indicador de la relación de pareja y que aunque la vocación de estabilidad sí es una exigencia típica, la brevedad en el tiempo y la crisis que atravesaba la relación impiden apuntalar tal estabilidad (v. fs. 82 vta. y 83).

    En síntesis, dijo que "La brevedad en el tiempo del noviazgo es indicador de inestabilidad del vínculo, y las crisis que sufriera el mismo se contraponen con la idea de que [...] se mantuviera sin peligro de cambiar o desaparecer" (fs. 83).

    Concluyó este tramo del recurso reclamando que el hecho se encuadre en los términos del art. 79 del Código Penal "...en tanto el plafón probatorio rendido para demostrar el vínculo entre víctima y victimario no resulta suficiente para el encaje en el art. 80 inc. 1° [del Código Penal]" (fs. 83).

    I.2. En segundo término, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 e inobservancia del art. 79, ambos del Código Penal; vulneración del principio de culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.), y revisión aparente de la sentencia de condena (arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 84).

    Luego de repasar los fundamentos dados por el tribunal revisor con relación a la acreditación de la agravante prevista en el art. 80 inc. 11 del Código Penal, adujo que dicho órgano efectuó una errónea y arbitraria valoración de la prueba al momento de confirmar la calificación enrostrada a su defendido (v. fs. 84 vta. y 85).

    Cuestionó la vaguedad con que el sentenciante hizo referencia a "...los supuestos golpes que habría sufrido la víctima..." en tanto no fueron indicadas "las condiciones de modo, tiempo ni lugar, ni testigos que los hubieran presenciado...", razón por la cual -desde su óptica- la alusión a que la denuncia penal resulta innecesaria para tener por acreditada la violencia no satisfizo los demás cuestionamientos efectuados por la defensa (v. fs. 85 y vta.).

    Expresó que el Tribunal de Casación nunca explicó cómo concluyó en que "...la comunicación de parte de la víctima de que se iban a separar" podía erigirse como causa de la agresión mortal (v. fs. 85 vta.).

    Consideró que la decisión impugnada constituyó un tránsito aparente por esa instancia que frustró el derecho del imputado a obtener la revisión de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la respuesta a sus reclamos consistió en una reiteración de las razones brindadas por el tribunal de grado, y no en un análisis acabado de las reales circunstancias que rodearon al hecho que se reprocha a su asistido (v. fs. 86).

    En ese discurrir, agregó que "...basándose en los mismos, escasos e insuficientes elementos de prueba a los que recurriera el tribunal de instancia [...] el TCP concluyó que el homicidio cometido por su asistido fue mediando violencia de género" (fs. 86 vta.).

    Invocó en sostén de su postura los fallos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y "C." y "M.A." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como lo resuelto en la causa P. 98.023, sentencia de 22-VIII-2007, de esta Suprema Corte (v. fs. 86 vta. y 87).

    Finalizó sosteniendo que la decisión...

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