Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 062425/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 62425/2017

JUZGADO Nº 53.-

AUTOS: "LLANOS, N.H. C/ APHOLOS SAICFI Y OTRO

S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, los peritos intervinientes.

  2. El recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Juez de grado en cuanto consideró acreditadas las deficiencias registrales denunciadas en la demanda y, con base en ello, la procedencia del despido indirecto del actor.

      El apelante insiste que cuando le fueron modificadas las condiciones de trabajo al actor, esto es a partir del año 2005, quedó a cargo del sector de “productos especiales” con el pago de una remuneración fija; y dejó de percibir comisiones y viáticos.

      El planteo debe ser desestimado, toda vez que -contrariamente a lo manifestado por el apelante en su contestación de demanda y en el planteo recursivo- los testimonios de M. (fs. 1091) y T. (fs. 1093) -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado-

      acreditaron que el Sr. Llanos, luego del año 2005, siguió realizando tareas de venta -con “productos especiales”- y que su remuneración le era abonada, una parte en blanco (con recibo de sueldo) y la otra fuera de toda registración legal,

      mediante el pago de “comisiones”. Ambos testigos refieren que los pagos en negro se hacían en la tesorería de la empresa y que eran cancelados por A.F. de firma: 29/11/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      1. o S.G.. Por su parte, cabe señalar que M. trabajó junto al actor desde el año 2002 al 2012 (en el periodo del cambio de tareas) y T. manifestó que las comisiones eran entre un 2% o 3% de las ventas realizadas.

      Dichos testimonios forman convicción de certeza, toda vez que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, trabajaron junto al actor y lo vieron prestar tareas. Asimismo, porque describieron con precisión -esto es modo,

      tiempo y lugar- la forma en que la demandada abonaba las “comisiones”, fuera de toda registración legal; lo que conduce a otorgarles el valor probatorio asignado por la juez de grado, ya que no incurrieron en dudas o imprecisiones en sus dichos (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      Asimismo, dichas circunstancias se encuentran corroboradas con los informes que enviaron diversas empresas (ver fs. 623, fs. 697, fs. 753, fs. 905

      y fs. 964) que dan cuenta que, en el periodo 2008 al 2017, los productos de la demandada eran facturados a nombre del actor, ya que era el contacto de estas empresas con la accionada; lo que acredita que el actor, después del año2005,

      siguió realizando tareas de venta de los productos de la demandada.

      Ello conduce a desestimar el argumento de la apelante en sentido que en setiembre del año 2005 arribó a un acuerdo con el actor en el SECLO

      donde plasmó las modificaciones del contrato de trabajo (ver fs. 98 y fs.977/988),

      ya que las pruebas aludidas acreditan fehacientemente que el actor continuó

      realizando las mismas tareas de venta, que venían desarrollando con anterioridad a dicho acto, y que percibía por ello el pago de comisiones en negro; aspectos que deben ser analizados a la luz de los principios de irrenunciabilidad de derechos y supremacía de la realidad, previstos en los artículos 14 y 58 de la LCT.

      Sin perjuicio de ello, tampoco surge que dicho acuerdo haya sido homologado por la autoridad administrativa, por lo que no corresponde asignarle los efectos de la cosa juzgada, como pretende la apelante, a la luz de la doctrina sentada por esta Cámara en el acuerdo Plenario N° 137 “LAFALCE ANGEL Y

      OTROS C/ CASA ENRIQUE SCHUSTER SA” del 29/09/70.

      En síntesis, el actor acreditó la deficiente registración de la relación laboral y que siguió realizando las mismas tareas...

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