Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 043829/2013

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.829/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49546 CAUSA Nº 43.829/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 62 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “L.G.E. Y OTRO C/ ADECCO SPECIALTIES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, llega apelada por la parte actora, por Adecco Specialties SA y por Quickfood SA a tenor de las presentaciones de fs. 267/268, fs. 270/27 y fs. 273/275 replicadas a fs. 296/298, fs. 302/306 y fs. 316/317.

Por razones de índole metodológico y atendiendo a la incidencia que cada una de las cuestiones planteadas pudiera tener en el resultado final del litigio, abordaré las mismas en el orden en que se exponen en continuación.

  1. Ambas demandadas cuestionan el pronunciamiento en tanto acogió el reclamo de los actores, considerando que les asistió derecho a considerarse despedidos frente a la negativa de Quickfood de registrar los contratos de trabajo. En lo que interesa y en síntesis, cuestionan la decisión del magistrado a quo que entendió que la referida demandada fue empleadora directa de los trabajadores, mientras que Adecco resultó una simple intermediaria.

    Analizadas las constancias de la causa y los términos de los recursos, adelanto que no podrán tener andamiento en tanto los argumentos que expresan no resultan idóneas para modificar la decisión del sentenciante.

    En ese sentido, no puedo dejar de señalar que las consideraciones que exponen las accionadas en sus recursos no pasan de ser meras afirmaciones dogmáticas que en ningún modo logran vincular con las constancias probatorias de autos, en tanto se limitan a reafirmar aquellos aspectos formales de la contratación que en realidad nada aportan para motivar la revisión de lo actuado.

    No se hacen cargo de la valoración que efectúa el juez de grado, por un lado de la orfandad probatoria en que incurrieron a fin de acreditar los términos de la vinculación comercial que alegaron y por otro lado, los dichos de todos los testigos que depusieron en la causa (B. -fs. 96/97-, P. -fs. 98/99-, L. -fs. 190/192- y T. -fs. 193/194-)

    que dieron cuenta que los actores realizaban tareas de reposición de productos de Quickfood, recibían ordenes de personal de esta, que también era quien los capacitaba y quien les entregaba la ropa de trabajo que los identificaba con un logo de la empresa. Tales circunstancias no lucen controvertidas por las accionadas.

    Lo que revela que era Quickfood quien efectivamente se beneficiaba con el trabajo de los actores mientras que A. sólo fue una proveedora de mano de obra que se limitó a Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20044268#160707970#20160902101655252 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.829/2013 inscribir a los trabajadores y abonar los salarios, pero que nunca se comportó como verdadero empleador, lo que torna aplicable las disposiciones contenidas en el art. 29 LCT.

    M. aquí que la norma señalada dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (v. de esta Sala, los autos: “Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07).

    De este modo considero acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre los trabajadores y su efectivo empleador para mantener en este tercero una condición que...

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