Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2018, expediente FMP 041019999/1990/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de febrero de 2018 VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., M.I. c/P., O.J. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Expediente FMP 41019999/1990 procedente del Juzgado Federal Nº 4 Secretaría Nº 3 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 720/722 por la Dra. Gloria A.R., en representación del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 714 y vta., por la cual resuelve rechazar el planteo impugnatorio efectuado por la co-demandada, con costas a su cargo, aprobando la liquidación practicada por la actora en los términos allí

    consignados.

    Los agravios de la recurrente lucen agregados a fs. 720/722 y en lo sustancial están orientados a cuestionar 1º) la omisión de tratamiento de la aplicación de la Ley de Consolidación al crédito de autos y, 2º) la aprobación de la liquidación aplicando una tasa de interés errónea.

  2. Concedido el recurso, el mismo fue contestado (conforme surge de constancia obrante a fs. 724/729), encontrándose las actuaciones en condiciones de resolver, conforme surge de fs. 732.

  3. Entrando a resolver el tema traído a debate, debemos señalar que la ley 23.982, en su art. 1,º establece la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #16336041#198042450#20180220075036490 cualquiera de los cinco supuestos que se especifican expresamente en la norma.-

    Asimismo, determina que las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.-

    Analizadas las constancias de autos, entendemos que el hecho generador del crédito de los accionantes es de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, aunque fue reconocido posteriormente en sede judicial (ver fs. 679/688vta).

    En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que: “El régimen de consolidación de deudas es aplicable a todos los daños reconocidos y por reconocerse que encuentren su causa o título en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1/4/91, aun cuando sean reconocidos administrativa o judicialmente con posterioridad” (C.S., 20-06-1996, autos: “L.M.M.M. c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1997-A, 104-95018).-

    Otro aspecto a destacar, se relaciona en cuanto que las leyes de consolidación son de orden público, carácter que revisten las disposiciones que integran el régimen de consolidación, y que se aplican aún de oficio, siempre que las condiciones se ajusten a lo previsto por las normas legales.

    En este contexto, en principio quedaría circunscripta la deuda dentro del régimen de pago en bonos de consolidación de deuda, pero siempre que no medien circunstancias excepcionales que permitan excluir la aplicación de las leyes de...

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