Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Septiembre de 2021, expediente FTU 001979/1997/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

1979/1997 - LIZARRAGA MARIO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: El recurso de apelación deducido a fs.

610, y CONSIDERANDO:

Que viene la presente causa a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2020

(fs. 608/611) que resuelve: I) NO HACER LUGAR a las excepciones de espera, falsedad de la ejecutoria y compromiso documentado, planteadas por el Estado Nacional a f. 590/596; II)

APROBAR la liquidación confeccionada por el Juzgado por la suma de $64.369,02 atento los cálculos realizados precedentemente; III) TENER presente la condena en costas recaída en el proceso principal a los fines de la ejecución de honorarios regulados; IV) MANDAR LLEVAR ADELANTE la ejecución de honorarios del Dr. A.G.B. en contra de la demandada, teniendo en cuenta la condena en costas, sobre que cabe al demandado responder hasta cubrir la suma de los montos regulados y firmes ($13.000) con más los intereses, gastos y costas; V) COSTAS, a la demandada vencida (art. 68 y 69

Procesal).

Manifiesta en su memorial de fs. 612/617 que le agravia a su parte que el juez de grado se haya apartado de lo Fecha de firma: 23/09/2021

Alta en sistema: 28/09/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

normado por el art. 544 incisos 4 y 8 del CPCCN cuando establece que: El título que se pretende ejecutar no es hábil ni autosuficiente debido a que: “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas el Presupuesto general de la Nación, son inembargables y no se admitirá en toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”.

Que, conforme se desprende de esta norma, la medida de embargo ordenada por el juez de anterior grado es contra-legem.

Que al ser el demandado el Estado Nacional, resulta aplicable el art. 22 de la ley 23.982 que dispone la inclusión del importe resultante de la sentencia judicial firme en el anteproyecto de presupuesto nacional del siguiente ejercicio financiero, para su depósito en autos una vez aprobada por el Poder Legislativo la partida respectiva y se cuente con fondos para ello. Cita el art. 39

de la Ley N° 25.565 que establece que el Estado Nacional deber realizar la previsión presupuestaria de los fondos con los cuales debe afrontar el pago de las sentencias judiciales. También prevé

que en caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PEN, deberá efectuar Fecha de firma: 23/09/2021

Alta en sistema: 28/09/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

1979/1997 - LIZARRAGA MARIO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente.

Relata el procedimiento que debe continuar observándose para dar cumplimiento a las previsiones legales en materia de ejecución de sentencias, tanto de fondo como para honorarios. Que, en el caso de los honorarios del Dr. G.B., se realizó la previsión presupuestaria en el año 2017, en el formulario N° 20, en el que consta la suma respectiva en concepto de capital e intereses. Agrega que su parte estaba condenada al pago del 30% conforme se desprende de la sentencia de autos, originándose en caso de no acoger favorablemente su planteo, un enriquecimiento ilícito por parte del letrado de la parte contraria.

Añade que, sin perjuicio de todo lo antes señalado, en el punto II, el juez a quo elabora planilla de honorarios regulados al Dr. G.B. por la suma de $13,000 del 04/09/04 hasta el 31/07/20 aplicando la tasa activa, la que totaliza el monto de $64.329,02, causando un gravamen irreparable al erario público,

toda vez que habiéndose debitado de la cuenta bancaria N° 3855/19

Secretaría de Hacienda y/o Tesorería General de la Nación

por la suma de $16.300, el 17/08/16, en concepto de embargo judicial, los mismos se encontraban disponibles en la cuenta de autos. Por ello,

impugna en este acto dicha...

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