Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 022015/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 22015/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51303 CAUSA Nº 22.015/2011 – SALA VII – JUZGADO Nº 62 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “L.D.M.R. C/

SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por las demandadas, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 264/5 y 267/70, que no merecieran réplica por parte de la actora.

    A fs. 260, la perito contador actuante, recurre los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos, asimismo a fs.264 y 269vta. Las demandadas apelan los emolumentos fijados a su cargo por considerarlos elevados.

  2. Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en forma conjunta los recursos de las demandadas Sistemas Temporarios S.A. y Pepsico de Argentina S.R.L. en tanto los mismos revisten similares características.

    Dichas accionadas se agravian respecto de la decisión que las condenó a abonar los rubros indemnizatorios contenidos en la liquidación practicada, por haber considerado acreditados los incumplimientos que la trabajadora les endilgara en su rescisorio.

    Sostienen que se efectuó en primera instancia una errónea evaluación de la prueba producida en la causa a través de la cual, se determinó la existencia de una incorrecta registración de su contrato laboral.

    Adelanto que las presentaciones recursivas carecen de la entidad requerida a los fines de obtener una modificación de lo actuado.

    En efecto, a mi juicio, las accionada indicada se limitan a manifestar su disconformidad con el resultado de las pruebas rendidas, invocando sus propias registraciones unilaterales, como lo son el alta temprana de AFIP y los libros del art. 52 de la LCT, sin hacerse cargo del resto de la prueba ponderada por el a quo para resolver como lo hizo.

    En efecto, cabe puntualizar que el judicante de la anterior instancia tuvo en cuenta que pese a las posturas defensivas esgrimidas por las codemandadas, no obran en autos documentos que acrediten el contrato comercial entre las empresas por los servicios suministrados entre ellas; Asimismo tampoco surgen de la prueba pericial contable rendida en la causa (fs. 231/41 y 247) las razones extraordinarias que habrían motivado la contratación de la actora bajo la modalidad prevista en el art. 29 de la LCT.

    Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20563331#186359050#20170907110149523 Causa N°: 22015/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Por otra parte se ponderó que las razones económicas invocadas (demandas extraordinarias de producción) no fueron acreditadas a través de prueba alguna de las producidas por las accionadas, ni se dio cuenta de la inscripción por parte de la empresa Pepsico de Argentina SRL de la trabajadora como personal eventual de la empresa Sistemas Temporarios S.A. en el libro dispuesto por el art. 52 de la LCT, de conformidad con el decreto 1694/06 art. 13.

    Tales extremos no resultan eficazmente rebatidos en los memoriales en análisis, en tanto las recurrentes se limitan a reproducir los términos contenidos en sus respectivas contestaciones de demanda, sin hacerse cargo de la orfandad probatoria verificada de tales extremos. (arg. art. 116 L.O.).

    M. aquí que la normativa en análisis dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (v. de esta Sala, los autos: “Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07).

    De este modo considero, al igual que el sentenciante acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre el trabajador y su efectivo empleador para mantener en este tercero una condición que en realidad no posee, beneficiándose el verdadero usuario “Pepsico de Argentina SRL” del servicio de...

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