Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Junio de 2017, expediente CNT 051243/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 51243/2014/CA1 (40378)

JUZGADO Nº 53 SALA X AUTOS: “LIVIO ADRIANA C/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, El D.G.C., dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 257/266, interpusieran la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 273/275, y la parte actora a fs.276/278, contestados oportunamente a fs.

281/283 y 284/vta., respectivamente.

II- Se queja la accionada, en primer lugar, por el convenio colectivo de trabajo que aplicó la Juez a quo para categorizar a la actora. En este sentido, la quejosa agrega que tampoco deberían ser procedentes las diferencias salariales producto de esa errónea categorización. Asimismo se queja respecto de la procedencia de la indemnización que prevé el art. 80 L.C.T (conf. Art. 45 ley 25.345). Por último, apela la procedencia de las multas previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

Por su parte la parte actora apela el rechazo de la multa prevista en el art. 132 bis L.C.T, así como también se queja respecto de los intereses fijados en grado los cuales solicita se apliquen de acuerdo a los parámetros fijados en el art. 770 inciso b del Código Civil. Además apela la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

III- Por una cuestión de estricto orden lógico comenzaré por tratar los agravios expuestos por la parte demandada.

En primer lugar cabe señalar que, si bien la demandada sostiene que no es continuadora del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, lo cierto es que no logra rebatir los sólidos fundamentos de la Dra. F. por cuanto el decreto 1629/96 resolvió la transferencia de los afiliados y beneficiarios desde dicho Instituto hacia la demandada.

Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24122092#180972999#20170608130223515 En los mismos lineamientos, los testimonios de Z. (fs. 191/192, B. (fs. 193) R. (fs. 197) -propuestos por la parte actora- evidencian el desempeño de la actora realizando las actividades que denuncia, en las mismas condiciones y en el mismo lugar físico, más allá del cambio de la denominación de la accionada. Así en virtud del principio de primacía de la realidad, por el cual lo único relevante son las circunstancias fácticas efectivamente constatadas, y no las apariencias que se hubieren exteriorizado, queda demostrado que existió

una continuación laboral entre la demandada y su predecesora, por lo que resulta de aplicación el CCT 18/75.

IV- Tampoco será atendida la queja que refiere a las diferencias salariales por categoría, ya que, la accionada nunca denunció cuales eran las tareas cumplidas por la actora como para corroborar una categoría distinta a la de Jefe de Sección encuadrada en el ya mencionado CCT 18/75.

Asimismo, teniendo en cuenta que, según lo informado por el perito contador, la demandada no exhibió los libros...

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