Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 061122/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 61122/2017/CA1 (59784 )

JUZGADO Nº: 25 SALA X

AUTOS: “LIVA, LEONARDO FABIAN C/ DUNLOP

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,23-02-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone Dunlop Argentina S.A. ( 26/5/2022) el cual fue replicado por su contraria.

    Asimismo la perito contadora y la representación letrada de la parte actora critican por bajos los emolumentos que les fueron asignados.

    Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. La parte demandada critica la sentencia de grado afirmando básicamente que reconoce la existencia del premio producción y su porcentual pero desconoce la base de cálculo denunciada en el cuerpo de la demanda y cuestiona que no corresponda descontar los tickets canasta otorgados en Acta Interna del 9 de marzo de 2004 en reemplazo del premio referenciado que se incorporó a los recibos de haberes bajo el ítem “Premio Producción (L26341) bajo el código 1178.

    Ahora bien, en el caso de autos el demandante, en virtud de la sentencia favorable que en sede judicial que obtuviera intimó a la accionada a abonarle el premio producción adeudado ( 33,33% sobre su sueldo básico más horas extras) bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido en los términos que se desprenden del telegrama agregado a fs. 18

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Ante el silencio de la accionada y manteniéndose la negativa a reintegrarle y abonarle el premio producción se consideró injuriado y despedido.

    Más allá de lo manifestado en la queja con respecto a la “cosa juzgada” ( que afirma la recurrente sólo es para el período considerado en el precedente “B.” pero no para la presente causa )

    lo cierto es que el derecho del actor a percibir el premio producción ha sido sometido a juzgamiento por el aquí demandante en los autos caratulados “B., B.A. y otros c/ Dunlop Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” (Expte. Nº 51864/11), que tramitaran por ante el Juzgado de primera instancia del trabajo Nº 73,

    en los cuales el reclamo de L. fue admitido a través de la sentencia definitiva que fuera confirmada por la Sala V de la Excma.

    C.N.A.T. cuyos fundamentos comparto y agrego, son similares a los expresados por esta sala en Sd del 31/8/2017 “ A.C. y otros c/ Dunlop Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” sin que existan elementos en la causa que lleven a propiciar una solución distinta y sin perjuicio de que, tal como se invoca en la queja, por tratarse de períodos diferentes puedan ser consideradas defensas no planteadas en las citadas actuaciones.

    Sentado ello, memoro que la hoy recurrente rechazó

    la procedencia de la intimación practicada por su dependiente y del despido indirecto en el que se colocara L. postura que mantuvo al comparecer en autos donde insistió en la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas y afirmó que el premio no se obtenía sobre el total de las remuneraciones devengadas ni sobre el salario básico mas horas extras sino sobre las horas efectivas de producción.

    Con respecto a la forma de cálculo de dicho premio,

    si bien la accionada adujo e insiste en el memorial en análisis que no se calculaba sobre el salario básico más horas extras sino que se excluían aquellas horas preparatorias o complementarias que no fueran propias de producción efectiva, lo cierto es que no se hace cargo de lo decidido en el precedente citado en dicho aspecto y Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    además reconoció en el responde ( ver fs. 143 vta) que no hay constancia en la empresa de la forma en la que se calculaba el premio ( “lamentablemente no hay constancias en la empresa de esos antiguos papeles de trabajo”) En ese contexto, estimo le incumbía a la empleadora por aplicación de la conocida doctrina de la “carga dinámica de las pruebas” arbitrar los medios registrales y documentales para demostrar la correcta liquidación del premio por lo que, sino lo hizo, no cabe sino mantener lo resuelto en el fallo de grado en tal aspecto.

    En cuanto al segmento del recurso que critica la procedencia de los conceptos indemnizatorios frente a lo manifestado en la queja con respecto a que el plazo que tenía para contestar era de 2 días hábiles , no de 48 hs. y que consecuentemente L. se dio por despedido sin que se haya cumplido con el plazo mínimo legal estimo que en el presente caso ( donde la accionada contestó el requerimiento de su dependiente rechazando la intimación, negando que el premio producción se haya dejado de abonar sin causa y sosteniendo que no correspondía abonar el premio sobre el salario...

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