Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 023442/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91282 CAUSA NRO. 23442/2012 AUTOS: “L.F.O. c/ TELECOM ARGENTINA S.A s/ Despido””

JUZGADO NRO. 69 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de JUNIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el acuerdo de desvinculación celebrado entre las partes era nulo por encontrarse viciada la voluntad del trabajador y porque encubrió en realidad el despido del actor, soslayándose derechos irrenunciables. Asimismo, consideró que la demandada no logró demostrar que el despido se debiera a una causa justificada y consecuentemente, viabilizó las diferencias y demás indemnizaciones derivadas del despido.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias obrantes a fs. 510/518 y fs. 519/520.

    La parte demandada se queja porque se determinó la nulidad del acuerdo celebrado por ambas partes en los términos del art. 241 de la LCT, por la fecha de ingreso fijada por el magistrado de origen, porque se tuvo por demostrada la existencia de pagos de parte del salario fuera de registro, por la procedencia de las horas extra reclamadas, y por la tasa de interés aplicada al capital de condena.

    La parte actora se queja por la fecha de ingreso determinada por el magistrado de origen.

  3. El recurso interpuesto por la parte demandada no tendrá

    favorable recepción.

    Recuerdo que el Sr. L. manifestó que ingresó a trabajar para la demandada el 08.02.1994 contratado por distintas empresas intermediarias relacionadas con la demandada Telecom (Dinamyc SRL, IMC SA, Alyon SA.

    Solvens SRL, Publicom SA), y que recién en el año 2003, se lo registró a través de Publicom, reconociéndosele parte de su real antigüedad. Finalmente en el año 2005 comenzó a percibir su salario mediante recibos de haberes confeccionados directamente por la aquí demandada. Refirió que revistaba la categoría de “representante comercial de primera” (CCT 201/92) cumpliendo tareas de representante comercial en el puesto de ventas de la demandada Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20534245#156707548#20160629124102394 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación situado en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en donde efectuaba la venta de los distintos productos de la accionada. Señaló distintas irregularidades en el pago de comisiones y del salario y que luego de una auditoría interna, la empresa comenzó a despedir empleados del sector comercial. Afirmó que el 06.04.2010 la demandada le comunicó que se encontraba despedido y que debía concurrir al SECLO bajo apercibimiento de iniciar acciones penales.

    Afirmó que ante su negativa y la de otros compañeros, fueron trasladados desde el local de Ezeiza, a la sede central de Puerto Madero, donde fueron encerrados en una oficina e interrogados en un ambiente agresivo y de amenazas de iniciar denuncia penal. Luego de ello, se los exhortó a firmar unos papeles en una oficina contigua por el cual se desvinculaban de la empresa, que en dicha oficina se encontraba un escribano, quien le hizo firmar una “extinción de contrato de trabajo por mutuo acuerdo” mediante la cual se le abonó una suma en concepto de conceptos salariales, convencionales e indemnizatorios derivados de la relación contractual. Reclamó en estos autos la invalidez de dicho acuerdo por encubrir un despido directo y por existir vicios de la voluntad para dicha concertación. La demandada negó tales circunstancias y manifestó que la fecha de inicio del vínculo fue el 01/4/2005 cuando Publicom SA cedió el contrato del actor, por lo que se le reconoció antigüedad desde el 01.04.2002 rechazando la fecha de ingreso invocada por el accionante.

    Asimismo, dijo que éste prestaba tareas en el Cyber del Aeropuerto de Ezeiza y que por una investigación conforme la existencia de maniobras fraudulentas en perjuicio de la empresa, se aceptó el pedido de los empleados – entre los que se encontraba el reclamante - de extinguir la relación por mutuo acuerdo, abonándosele la indemnización que le correspondía, en lugar de despedirlo con justa causa. El magistrado de origen previo determinar la nulidad de dicho instrumento y de dicha forma de extinción, concluyó que tampoco se demostraron las causas que llevaron a extinguir el vínculo por lo que viabilizó

    los conceptos indemnizatorios correspondientes.

    La demandada objeta la valoración probatoria efectuada por el Sr. Juez “a quo” para determinar la invalidez del acta notarial de desvinculación.

    Al respecto señalo que las argumentaciones vertidas no logran enervar el ánimo de la suscripta para...

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