Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 056303/2012

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 56303/2012/CA1

EXPTE. Nº CNT 56303/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.86766

AUTOS: “LISCI KORCHEVY, JUAN C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 10)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL

de VEDIA dijo:

  1. La sentencia dictada con fecha 15.7.2022 - que admitió la acción por reparación integral contra Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y Mapfre Argentina ART S.A., viene recurrida por ambas precitadas a tenor de las presentaciones recursivas de fechas 1 y 7/8/2022, escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato.

    Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. se agravia debido a que se tuvo por acreditada la ocurrencia del presunto accidente objeto del reclamo indemnizatorio. Sostiene en su postura que en autos no media prueba cabal de tal circunstancia y que la denuncia por la cual la aseguradora brindara prestaciones médicas fue por un hecho denunciado el 7/12/2011 que no admite relación con el invocado por el actor con fecha 30/11/2011.

    Esgrime que la prueba testimonial recogida en autos resulta ineficaz a tales efectos y que la pericial contable abona su tesitura. Aduce por lo demás que de su parte no medió incumplimiento alguno a las normas de seguridad e higiene y que por el contrario con anterioridad al presunto hecho dañoso dio observancia a diversas medidas en seguridad e higiene en el trabajo. Por ello descarta toda responsabilidad civil de su parte.

    A continuación, critica la valoración dada a la pericia médica por el sentenciante de grado pues considera que la misma revela graves inconsistencias y no se han tomado en cuenta las impugnaciones que se formularan.

    Luego cuestiona el monto indemnizatorio y la procedencia del daño moral y su cuantía. Por último, se queja de la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la actora y a la totalidad de los peritos intervinientes por estimarla elevada.

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    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 56303/2012/CA1

    La coaccionada Mapfre Argentina S.A. -hoy Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.- se queja del decisorio de grado que resolvió la condena de su mandante en los términos del Código Civil, sosteniendo que se hicieron imputaciones genéricas y que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común, ya que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT.

    La aseguradora señala que no han sido debidamente individualizadas y menos aun acreditadas las omisiones por las que se responsabiliza a la ART y que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley. Que no ha sido demostrado debidamente el nexo de causalidad entre el daño constatado y un supuesto incumplimiento por parte de la aseguradora que hubiera propiciado el daño.

    A continuación, se agravia por el monto de condena al que considera excesivo e irrazonable. Por último, cuestiona la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados. Cita abundante jurisprudencia.

    Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió en el análisis explicó que, en base al relato de los escritos constitutivos, a la prueba testimonial,

    contable, pericial técnica y médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados a la integridad psicofísica del trabajador a consecuencia del accidente sufrido en ocasión del trabajo.

    Además, declaró la responsabilidad de la ART citada en tanto consideró que “…ninguna prueba se ha producido tendiente a demostrar las medidas efectivas de prevención adoptadas o denuncias realizadas a la Superintendencia por incumplimientos al plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad sugeridas o que hubiera realizado capacitación alguna al trabajador en relación a los riesgos que acarrean sus tareas realizadas en las condiciones descriptas que desencadenaron el accidente de autos. En síntesis, quedó demostrado que la Art no cumplió con las acciones de prevención en materia de Seguridad e Higiene Laboral que prescribe el Decreto 170/96

    Frente a ello dispuso “…que la aseguradora deberá responder solidariamente por la condena de autos en los términos de los arts. 902,904, 1074

    y concs. del Código Civil...”

  2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por los dos sujetos que integran la parte demandada, cabe memorar que el actor se 2

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    presentó ante esta jurisdicción a los fines de lograr la reparación integral de los daños sufridos a su salud por el accidente ocurrido dentro del ámbito laboral en los términos del derecho común.

    Así, sostuvo en forma inicial que “…el 30 de noviembre de 2011 a las 17 hs. estaba arreglando un colectivo cuando de repente patinó con la grasa acumulada al lado de la fosa-zona paso obligado para la gente que trabajaba en el lugar -por la falta de limpieza y cayó de espalda con todo el peso de su cuerpo dentro de la fosa de aproximadamente dos metros de profundidad…”

    Luego de haber recibido atención médica tanto en el Centro Médico Mapfre como en su obra social sostiene que sufre lumbociatalgia post esfuerzo además de padecer un trastorno por estrés post traumático. Sustentó

    su pretensión en las normas de los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil -

    vigente al momento en que ocurrió el hecho-.

    Es cierto que al contestar demanda la empleadora Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. basó su estrategia defensiva en negar la ocurrencia de dicho siniestro, pero no menos cierto resulta que en torno al ubicado en forma temporal con fecha 7/12/2011, respecto del cual la propia aseguradora admite la recepción de la denuncia y haber brindado las prestaciones de ley solo se limitó a indicar que no habría acontecido porque ese día el trabajador habría desempeñado sus tareas durante el turno mañana.

    No soslayo que existe cierta confusión en torno a la fecha del episodio dañoso, pero tal como lo admite el propio apelante en su escrito recursivo el actor en el líbelo de inicio y al ofrecer las pruebas informativas en forma reiterada aclara que el evento dañoso tuvo lugar el 7/12/2011 (ver fs. 33

    vta./34), lo que luce corroborado no solo por la posición asumida por la aseguradora en autos sino por los instrumentos acompañados a la pericial contable de fs. 462/480 y por lo informado en el segundo peritaje contable obrante a fs.

    505/511.

    Al respecto, una atenta lectura de ambos peritajes contables y en especial de la documental adunada que no mereciera reparos me permite advertir que la aseguradora registró dicho siniestro de fecha 7/12/2011

    bajo el N° 692302 y que en su propia documentación consignó “50 años ocupación mecánico refiere que estaba en su trabajo cuando patinó, antes de caer se apoya en sus brazos…” (ver fs. 471) lo expuesto unido a lo asentado en la tarjeta horaria de salida del actor del día 7/12/2011 abona en forma acabada tal como lo apreciara el judicante que el trabajador se retiró para ser atendido por la 3

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    ART (v. fs. 462 vta.) que sufrió el episodio dañoso aceptado por la aseguradora y que ninguna denuncia el empleador efectuó a la misma.

    En este escenario no resulta ocioso recordar que en función de lo normado por el juego armónico de los arts. 62 y 63 de la LCT las partes “…están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajado, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo…”

    Así concuerdo con la apreciación que efectuó el magistrado de grado porque, el hecho que no exista prueba testimonial idónea no significa que no tuviera lugar la ocurrencia del hecho súbito y violento en el cual estuvo involucrado el actor en función de las tareas que como operario mecánico concretara en provecho de la patronal. Ello por cuanto no puede obviarse la denuncia por la cual la ART brindó prestaciones (ver fs. 74) y las consideraciones ya expuestas.

    Es cierto que el hecho de la denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo (cfr. art. 31 ley 24.557) o que el infortunio hubiere ocurrido por el hecho y en ocasión de este –factor de atribución de la ley especial- no significa reconocer que su acaecimiento encuadre en las previsiones del derecho común que consagra un régimen de reparación distinto que la ley 24.557. Ello, porque no suple el factor de atribución necesario y el nexo causal que deben ser invocados y demostrados por el actor para poder responsabilizar a la demandada en los términos del art. 1113 Código Civil, por el cual se instó la acción principal.

    Sin embargo, en tanto la actora en su escrito de demanda atribuyó un factor objetivo por el cual responsabilizó a la empleadora,

    esto es,...

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