Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FCB 011723/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11723/2019/CA1

AUTOS: “LISA, AZUCENA DEL CARMEN c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 5 de septiembre del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LISA, AZUCENA DEL CARMEN c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 11723/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la actora y de la demandada –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas a fs. 40, fs.

2, fs. 88 y mediante escrito agregado con 24.11.2020 al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100, respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020,

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de A., ordenándole a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la accionante, de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la demandada (fs. 79/83vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad, conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº

    807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se queja por la no retención del impuesto a las ganancias (ver escrito de apelación agregado con fecha 24.11.2020 en el Sistema Lex 100).

    Por su lado, la parte actora funda su recurso de apelación. Se agravia porque el Juez de grado omitió expedirse sobre los planteos efectuados en la demanda. Solicita que a las diferencias adeudadas se aplique el índice de precios mayoristas de la Ley 21.864 a la actualidad.

    Requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y de los plazos previstos en los art. 1, inc. “a” y 2 de la ley 21.864. Asimismo, se queja que el haber inicial reajustado resulta inferior al 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios, solicitando se condene a la demandada a pagar la diferencia correspondiente como Suplemento de Sustitutividad. Finalmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de Ley N° 27.426 y se queja por la tasa de interés fijada por el sentenciante,

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33381521#337782388#20220905104027371

    solicitando la aplicación de la “tasa activa” (ver escrito de apelación agregado con fecha 24.11.2020 en el Sistema Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, las partes demandada y actora contestaron agravios mediante escritos agregados con fecha 19.02.2021 y 25.02.2021 en el Sistema Lex 100,

    respectivamente, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 23.02.2017 (fs. 14), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 9/13).

    Asimismo cabe destacar que la demandante efectuó aportes tanto en calidad de dependiente como así también de autónomo (ver detalle de beneficio obrante a fs. 14 de autos).

  3. Ingresando al análisis de los agravios planteados por la accionada y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE

    HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (23.02.2017), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley.

    Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Asimismo y como se ha reseñado, no debe perderse de vista que la accionante obtuvo su beneficio con fecha 23 de febrero de 2017, esto es encontrándose vigente el Decreto del P.E.N

    Nº 807/2016 (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios”

    (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que con la Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33381521#337782388#20220905104027371

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11723/2019/CA1

    AUTOS: “LISA, AZUCENA DEL CARMEN c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

    Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, dichos organismos se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional es el que deberá

    establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.

    Lo mismo cabe decir del Decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97

    de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del 2016 (arts. 1 y 2),

    siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación (Conf. Considerandos 20 y 21 del precedente “B.” antes citado).

    Por lo dicho, se confirma lo decidido en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  4. En relación al...

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