Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 36.512/02

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

TS07D42506

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42506

CAUSA Nº 36.512/02 -SALA VII– JUZGADO Nº 60

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2010, para dictar sentencia en los autos: “LINK, CLAUDIO SERGIO C/

CYBERFAST SYSTEMS AR S.A. y otros S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En el fallo en cuestión (fs. 289/291) la “a-quo”

    hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada al considerar, que la demandada logró acreditar la injuria sostenida para romper el vinculo.

    Además entiende que no acreditó el pago de parte de la remuneración en negro ni que la misma estuviera integrada por comisiones no registradas.

    Asimismo condena de manera solidaria a la codemandada por entender que la actividad del actor integra necesariamente y/o resulta complementaria a la principal,

    advirtiendo que la misma sería absolutamente necesaria para el logro de los fines empresarios de la coaccionada.

    Los recursos a tratar llegan interpuestos por la actora a fs. 294/295 y codemadada a fs. 299/303.

  2. Se agravia la actora porque la sentenciante concluyó que el despido del actor por abandono de trabajo fue legítimo cuando se encontraría acreditado –mediante la declaración del Sr. H.- que en realidad le fueron negadas tareas.

    Ahora bien, respecto de dicha causal de ruptura,

    esta Sala tiene dicho que “...para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas...” (v. autos: “Corradi,

    R. c/ Promotora del Buen Ayre S.A. s/ Despido”; S.D. 28.886

    del 20.03.97).

    También, se ha dicho que una vez evidenciado que el actor no tiene intención de abandonar su trabajo, resulta estéril e inaplicable la figura extintiva prevista por el art. 244 de la LCT, dado que este recurso excepcional no es subsumible en presupuestos de incumplimiento contractual (v. de esta Sala, los autos “C., W. c/ Teclastar S.A. s/Despido”; S.D. 37.187

    del 09.12.03).

    En autos se observa que si bien la accionada intimó

    al trabajador a presentarse y justificar su inconducta, lo cierto es que el Sr. L. les informó que se había presentado pero que le era negado el ingreso por lo que ante dicha comunicación el empleador debió haber intimado nuevamente a que retome tareas (cfrme. art. 63 LCT) y no simplemente proceder a considerar extinguida la relación por abandono de tareas.

    Lo expuesto torna innecesario el análisis en este punto del testimonio vertido por el Sr. H., debido a que mas allá de que la negativa de tareas se haya o no producido, el obrar de la accionada no fue correcto ante la manifestación de la voluntad de proseguir el vinculo que manifestó el trabajador el 7/6/02.

    En virtud de lo expuesto propicio revocar este aspecto del fallo recurrido.

  3. Cuestiona la remuneración tomada como base de calculo de las indemnizaciones otorgadas por la “a quo” toda vez que el testigo H. acreditaría el pago de la remuneración “en negro” (sic) y habría reconocido la documental obrante en el sobre reservado.

    Asimismo destaca que ante el incumplimiento de las accionadas a la producción de la pericial contable debió haberse tomado la remuneración denunciada en el escrito de inicio y hacer lugar a la indemnización dispuesta por el art. 1 de la ley 25.323.

    En este aspecto, observo que la pericial contable no fue efectuada por exclusiva responsabilidad de las demandadas lo que torna aplicable lo dispuesto por el art. 55 LCT, siendo las accionadas las encargadas de desvirtuar la presunción "iuris tantum" que por aplicación del artículo citado resulta viable en autos.

    Y en la presente causa no ha acontecido, toda vez que ninguna de las demandadas arrimó al expediente algún elemento que desvirtué la misma.

    En otro orden de ideas, y sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar que no descalifica el testimonio del Sr.

    Herrera el hecho de que sea el único testigo que corrobore la tesitura del accionado y que además sea amigo del actor, sino que en todo caso conllevara a que sus dichos sean evaluados con mayor estrictez.

    Siendo ello así, advierto que el deponente en cuestión sostuvo que eran abonadas comisiones e incluso reconoció

    la documentación acompañada por el actor como aquella que les era entregada por la demandada para efectuar su tarea y en virtud de la cual les eran liquidadas las mismas.

    Lo cual fundamenta el hecho de que la remuneración del actor ascendiera a la suma señalada, máxime cuando –según lo declarado por el deponente en cuestión- el actor era “uno de los que mas vendía”.

    Así, corresponde tener por acreditado que al trabajador se le abonaba la suma de $3.000 mensualmente.

    Asimismo resulta procedente la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, toda vez que al momento de la extinción del contrato de trabajo la relación se encontraba incorrectamente registrada, debido a que la remuneración percibida por el actor era superior a la que cabe inferir, se encontraba registrada debido a que conforme a la propia accionada la remuneración del Sr. L. era de $365 (ver fs. 11 vta.).

    En consecuencia, propongo revocar estos aspectos del decisorio de grado.

  4. La codemandada se agravia debido a la condena solidaria que se impuso en la instancia precedente debido a que no es –según refiere- aplicable el art. 30 LCT ya que los objetos de ambas empresas son distintas.

    Asimismo cita el precedente de la CSJN “R. c/

    Cia. E.A.. S.A. y otro”.

    Creo conveniente señalar que como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-

    Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

    1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no,

    en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

    Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

    Considero como J.L., que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente incluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas pautas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

    A.M.V. opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que,

    en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta,

    ...

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