Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 044555/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 44555/2018

(Juzg. N° 27)

AUTOS: “LINEARES DANIEL EDGAR C/ RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fechas 2/5/23 y 4/5/23 que merecieron sus respectivas réplicas.

Por su parte la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios.

Por una cuestión de orden metodológico analizaré, en primer término, el recurso deducido por la accionada que cuestiona, liminarmente, la procedencia de la indemnización sustitutiva por preaviso sosteniendo al respecto que surge de las constancias de autos que el accionante fue debidamente notificado y fue despedido en los plazos que la ley establece.

Adelanto que la queja será desestimada ya lo cierto es que de las constancias de autos se desprende que el preaviso no fue otorgado de modo suficiente, en ese sentido, obsérvese, que el telegrama enviado el 24/5/18 expresa que “…le comunicamos que prescindiremos de sus servicios desde la fecha 24/5/2018.

Haberes, indemnizaciones y certificaciones a su disposición.

Colaciónese…” lo cual no habla de un futuro despido y no está

otorgado con la antelación correspondiente. Y ante varias audiencias de Conciliación Obligatoria ante el Ministerio de Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Trabajo (29/5/2018, 13/6/2018, 19/6/2018 y 28/6/2018) sin arribar a acuerdo alguno el 29/6/2018 le comunica al trabajador que des el 29/6/2018 prescinde de sus servicios A., por otra parte, que el llamado a conciliación en el Ministerio de Trabajo no puede suplir de modo alguno el preaviso como tal.

No haré lugar a los agravios vertidos respecto de los rubros: proporcionales días trabajados, Vacaciones, SAC, ya que la forma acreditar su pago sería a través de los recibos firmados por el trabajador o constancias de transferencia bancaria a la cuenta del accionante circunstancias que no se precisan en la presentación que trato.

Tampoco será receptada la queja respecto de la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323 en tanto la queja se basa en su postura sobre omisión del preaviso al accionante, cuestión que he resuelto de manera adversa al apelante más arriba lo que sella la suerte del agravio.

Desestimaré los cuestionamientos efectuados en relación con la admisión de la indemnización art. 52 de Ley de Asociaciones Sindicales.

En ese sentido, la impugnación no es viable ya que conformidad con el art. 116 de la LO la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. (dir), “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p- 660,

F. y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c.,

DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), siendo que no cumple con dicho mandato el escrito de expresión de agravios que Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

trasunta exclusivamente una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT,

1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT,

1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT,

1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT,

1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT,

1999-A-82).

En efecto, la recurrente no ha aportado dato alguno que permita impugnar la prueba testimonial aportada y que fueran tenidos en cuenta por el magistrado de grado para decidir como lo hizo, en tanto se limitó a transcribir dos párrafos aislados de sólo dos de los testigos I. y D., pero no efectuó un análisis claro y concreto de la totalidad de las declaraciones rendidas, en el que se señale qué mendacidades, vaguedad o contradicciones presentarían los testimonios rendidos, lo que resulta una manifiesta insuficiencia de la impugnación.

Asimismo, tampoco se refuta lo expuesto por el sentenciante, en cuanto a que los testigos fueron coincidentes en que la lista de representantes fue colocada en la cartelera de la empresa circunstancia y corroborada con el informe evacuado por la AATRAC lo que permite asegurar que la demandada no pudo ignorar esa circunstancia, ya que no aporta elemento objetivo alguno que lleve a pensar de forma distinto a lo resuelto en ese sentido.

Por contrario, haré lugar a la queja en relación con la indemnización art. 80 de la LCT, en tanto si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I, 13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II, 21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV, 29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT

2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT

2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº

108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración,

solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional ( art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, 8/4/05, “Gutiérrez c/Transportes Vidal SA”;

Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT 2003-A-81).

En el caso particular, los certificados que fueron acompañados en oportunidad de contestar demanda tienen fecha certificada de haber sido confeccionados el 15/8/2015, es decir que se encuentran a disposición del trabajador desde tal fecha sin que, reitero, se haya alegado la negativa de entrega por parte del accionante, por lo que cabe dejar sin efecto la condena de dicho rubro.

Los agravios esgrimidos en relación con la tasa de interés aplicada en la instancia anterior los desestimaré. Me explico.

Las tasas acordadas por esta Cámara en las Actas 2601,

2630, 2658, tiene como objetivo compensar la rentabilidad frustrada y actuar como factor conminatorio de cumplimiento.

En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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